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La Convención Constitucional que elaboró esta propuesta de Constitución Política de la República, fue elegida por los pueblos de Chile en las elecciones realizadas los días 15 y 16 de mayo de 2021 y se constituyó el 4 de julio de 2021. La Convención Constitucional estuvo integrada por 154 convencionales: Damaris Abarca González Jorge Abarca Riveros Ignacio Jaime Achurra Díaz Tiare Aguilera Hey Gloria Alvarado Jorquera Julio Álvarez Pinto Rodrigo Álvarez Zenteno Amaya Alvez Marín Adriana Ampuero Barrientos Cristóbal Andrade León Victorino Antilef Ñanco Jorge Arancibia Reyes Francisca Arauna Urrutia Marco Arellano Ortega Martín Arrau García-Huidobro Fernando Atria Lemaitre Wilfredo Bacian Delgado Jorge Baradit Morales Benito Baranda Ferran Luis Ramón Barceló Amado Marcos Barraza Gómez Jaime Bassa Mercado Miguel Ángel Botto Salinas Carol Bown Sepúlveda Daniel Bravo Silva Francisco Caamaño Rojas Alexis Caiguan Ancapan Carlos Calvo Muñoz Adriana Cancino Meneses Rocío Cantuarias Rubio Alondra Carrillo Vidal Eduardo Castillo Vigouroux María Trinidad Castillo Boilet Claudia Castro Gutiérrez Rosa Catrileo Arias Roberto Celedón Fernández Raúl Celis Montt Lorena Céspedes Fernández Fuad Chahin Valenzuela Eric Chinga Ferreira Ruggero Cozzi Elzo Eduardo Cretton Rebolledo Andrés Cruz Carrasco Marcela Cubillos Sigall Mauricio Daza Carrasco Bernardo De la Maza Bañados Aurora Delgado Vergara Gaspar Domínguez Donoso Cristina Dorador Ortiz Patricio Fernández Chadwick Alejandra Flores Carlos Bernardo Fontanie Talavera Javier Fuchslocher Baeza Bessy Gallardo Prado Félix Galleguillos Aymani Renato Garín González Elisa Giustinianovich Campos Isabel Godoy Monardez Claudio Gómez Castro Yarela Gómez Sánchez Dayyana González Araya Lidia González Calderón Giovanna Grandón Caro Paola Grandón González Hugo Gutiérrez Gálvez Felipe Harboe Bascuñán Natalia Henríquez Carreño Vanessa Hoppe Espoz Constanza Hube Portus Maximiliano Hurtado Roco Ruth Hurtado Olave Luis Jiménez Cáceres Álvaro Jofré Cáceres Harry Jürgensen Caesar Bastián Labbé Salazar Patricia Labra Besserer Elsa Labraña Pino Tomás Laibe Sáez Hernán Larraín Matte Margarita Letelier Cortés Francisca Linconao Huircapan Natividad Llanquileo Pilquiman Rodrigo Logan Soto Elisa Loncon Antileo Tania Madriaga Flores Isabella Mamani Mamani Teresa Marinovic Vial Juan José Martín Bravo Helmuth Martínez Llancapan Luis Mayol Bouchon Jeniffer Mella Escobar Felipe Mena Villar Janis Meneses Palma Adolfo Millabur Ñancuil Valentina Miranda Arce Cristián Monckeberg Bruner Katerine Montealegre Navarro Ricardo Montero Allende Alfredo Moreno Echeverría Pedro Muñoz Leiva Guillermo Namor Kong Geoconda Navarrete Arratia Ricardo Neumann Bertín Nicolás Núñez Gangas Ivanna Olivares Miranda Matías Orellana Cuellar Manuel José Ossandón Lira María José Oyarzún Solís Alejandra Pérez Espina Malucha Pinto Solari Patricia Politzer Kerekes Ericka Portilla Barrios Tammy Pustilnick Arditi María Elisa Quinteros Cáceres Bárbara Rebolledo Aguirre María Ramona Reyes Painequeo Pollyana Rivera Bigas María Magdalena Rivera Iribarren Giovanna Roa Cadin Manuela Royo Letelier Alvin Saldaña Muñoz Fernando Salinas Manfredini Constanza San Juan Standen Beatriz Sánchez Muñoz Constanza Schönhaut Soto Bárbara Sepúlveda Hales Carolina Sepúlveda Sepúlveda Mariela Serey Jiménez Luciano Silva Mora Agustín Squella Narducci Daniel Stingo Camus María Angélica Tepper Kolossa Fernando Tirado Soto Pablo Toloza Fernández María Cecilia Ubilla Pérez César Uribe Araya Tatiana Urrutia Herrera César Valenzuela Maass Paulina Valenzuela Rio Loreto Vallejos Dávila Margarita Vargas López Mario Vargas Vidal Roberto Vega Campusano Hernán Velásquez Núñez Paulina Veloso Muñoz Lisette Vergara Riquelme Rossana Loreto Vidal Hernández Carolina Videla Osorio Christian Viera Álvarez Carolina Vilches Fuenzalida Ingrid Villena Narbona Manuel Woldarsky González Camila Zárate Zárate Luis Arturo Zúñiga Jory María Elisa Quinteros Cáceres Presidenta Convención Constitucional Gaspar Domínguez Donoso Vicepresidente Convención Constitucional John Smok Kazazian Secretario Convención Constitucional De este ejemplar original de la propuesta de texto de Nueva Constitución Política de la República de Chile, que se entrega a S.E. el Presidente de la República, se han impreso además nueve copias, igualmente auténticas, todas numeradas. Se ha reservado una copia para el Senado, una para la Cámara de Diputados, una para la Corte Suprema, una para el Tribunal Constitucional, una para la Contraloría General de la República, dos para la Biblioteca del Congreso Nacional y dos para el Archivo Nacional. Santiago, 4 de julio de 2022.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS (primera a quincuagésima séptima)
Estado de Chile publicó un registro en DB-Nueva-Constitución
Primera Esta Constitución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes a su promulgación. A partir de esta fecha quedará derogada la Constitución Política de la República de 1980, promulgada mediante el decreto ley N°3.464, de 1980, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra establecido en el decreto supremo N°100, de 17 de septiembre de 2005, sus reformas constitucionales posteriores y sus leyes interpretativas, sin perjuicio de las reglas contenidas en estas disposiciones transitorias. Segunda Toda la normativa vigente seguirá en vigor mientras no sea derogada, modificada o sustituida, o bien, mientras no sea declarada contraria a la Constitución por la Corte Constitucional de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Constitución. A partir de la publicación de la Constitución, los jefes de servicio de los órganos del Estado deberán adaptar su normativa interna de conformidad con el principio de supremacía constitucional. Dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, la iniciativa de derogación de ley contenida en el artículo 158 también procederá respecto a leyes promulgadas con anterioridad a esta. Tercera 1. El Presidente de la República deberá iniciar el trámite legislativo para adecuar la legislación electoral a esta Constitución en el plazo de un año desde su entrada en vigencia. 2. Si un año antes de la fecha de elecciones para órganos colegiados previstas en esta Constitución no se ha adecuado la legislación electoral para la determinación territorial, así como para la integración paritaria de género y de escaños reservados para pueblos y naciones indígenas; las elecciones se regirán, por única vez, por las siguientes reglas: a) El Congreso de Diputadas y Diputados estará compuesto por 155 representantes, más los representantes de escaños reservados para pueblos y naciones indígenas. Para la definición de los distritos electorales se seguirá lo dispuesto en los artículos 187 y 188 de la ley Nº18.700, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. b) Las asambleas regionales estarán integradas según lo dispuesto en los artículos 29 y 29 bis de la ley Nº19.175, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior. En el caso de los concejos comunales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 72 de la ley Nº18.695, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior. c) La Cámara de las Regiones se integrará por 3 representantes por región, quienes se elegirán conforme a las circunscripciones establecidas en el artículo 190 de la ley Nº18.700, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia d) Para garantizar el equilibrio de género, se aplicará a la declaración de candidaturas para las elecciones de los órganos de representación popular lo establecido en la disposición transitoria trigésima de la Constitución anterior, conforme con lo señalado por el artículo 161. Asimismo, para garantizar la integración paritaria de género en las elecciones de cada distrito, región y comuna se aplicará lo dispuesto en el número 4 de la disposición transitoria trigésima primera de la Constitución anterior, siguiendo el mandato contenido en el artículo 6 inciso 2. Solo en el caso de la Cámara de las Regiones, dicha normativa se aplicará cuando su composición nacional no cumpla con la integración paritaria, caso en el cual la corrección de género se aplicará comenzando por la región en que se haya asignado un escaño al candidato porcentualmente menos votado de la lista menos votada. e) Para el cumplimiento de la integración de escaños reservados de pueblos y naciones indígenas en estos órganos, se aplicarán, en lo pertinente y necesario, las reglas establecidas en las disposiciones transitorias cuadragésima tercera y siguientes de la Constitución anterior. El Servicio Electoral determinará la procedencia y, en su caso, el número de escaños reservados que correspondan para cada órgano. En caso de proceder la integración de escaños reservados, estos se considerarán por sobre el número de representantes establecidos previamente con criterios de proporcionalidad, paridad y representatividad. 1. El Presidente de la República, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de la presente Constitución, iniciará el trámite legislativo para regular la creación y actualización del Registro Electoral Indígena a que se refiere el artículo 162 de esta Constitución. El Servicio Electoral asegurará la difusión y los medios logísticos necesarios para facilitar el registro de los electores indígenas. Cuarta 1. Las actuales autoridades en ejercicio de los órganos autónomos de la Constitución o tribunales especiales continuarán en sus funciones por el período que les corresponda de acuerdo con las normas vigentes al momento de su nombramiento, salvo disposición especial en contrario prevista en las disposiciones transitorias de esta Constitución. 2. Hasta el 11 de marzo de 2026, los nombramientos relativos a los órganos creados por esta Constitución serán realizados conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en esta Constitución por el Congreso Pleno cuando esta se refiera a la sesión conjunta del Poder Legislativo. En los demás casos, se mantendrán en vigor los requisitos y procedimientos previstos en la Constitución anterior. Quinta 1. Las reglas de inhabilidades, incompatibilidades y límites a la reelección dispuestos en esta Constitución regirán para las autoridades electas en el primer proceso eleccionario celebrado desde la entrada en vigencia de esta Constitución. Excepcionalmente, las autoridades electas por votación popular que se encuentren en ejercicio estarán sujetas a las reglas de reelección vigentes con anterioridad a la nueva Constitución. Para estos efectos, para las y los candidatos a diputado, asambleísta regional, gobernador regional, alcalde y concejal se computarán los períodos que hubieren ejercido como diputado o diputada, consejero o consejera regional, gobernador o gobernadora regional, alcalde o alcaldesa y concejal o concejala, respectivamente. A dichas autoridades, hasta el término de su actual período, no se les aplicarán inhabilidades ni incompatibilidades sobrevinientes. 2. La o el Presidente de la República elegido para el período 2022-2026 no podrá presentarse a la reelección para el período siguiente y continuará en el cargo con las atribuciones constitucionales para las cuales fue elegido. Sexta 1. La regla de paridad de género a que se refiere el artículo 6 será aplicable a los órganos colegiados de elección popular a partir del proceso electoral nacional, regional y local que se lleve a cabo inmediatamente después de la entrada en vigor de esta Constitución, según corresponda. Para ello, el Poder Legislativo deberá dictar o adecuar la ley electoral, considerando lo establecido en el artículo 161. 2. Para los órganos colegiados que no se renuevan mediante procesos electorales, así como para los directorios de las empresas públicas y semipúblicas, la regla de paridad deberá implementarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley. 3. Esta forma de implementación no comprenderá a los órganos colegiados superiores o directivos de la Administración cuya conformación esté determinada por una ley en razón del cargo de las personas que los integran. La ley establecerá los mecanismos que permita a dichos órganos colegiados superiores o directivos de la Administración alcanzar la paridad en su composición. 4. La integración de los nuevos órganos colegiados y órganos autónomos deberá cumplir con la regla de paridad desde su instalación. 5. Corresponderá a la Contraloría General de la República velar por el cumplimiento de la paridad de género en los órganos directivos y superiores de la Administración del Estado. Séptima Hasta el 11 de marzo de 2026, para la aprobación de los proyectos de reforma constitucional se requerirá el voto favorable de cuatro séptimos de las y los integrantes de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado. Los proyectos de reforma constitucional aprobados por el Congreso Nacional que alteren sustancialmente las materias señaladas en el inciso 1 del artículo 384 de esta Constitución o los capítulos de Naturaleza y Medioambiente y de Disposiciones Transitorias deberán ser sometidos al referéndum ratificatorio de reforma constitucional establecido en el artículo 384. Si el proyecto de reforma es aprobado por dos tercios de las y los integrantes de ambas Cámaras, no será sometido a dicho referéndum. Octava 1. El procedimiento legislativo regulado en esta Constitución entrará en régimen el 11 de marzo de 2026. Hasta entonces, la tramitación legislativa se regirá por el procedimiento legislativo vigente con anterioridad a la publicación de esta Constitución, salvo lo dispuesto en los artículos 270 inciso 1 y 271, y la iniciativa popular e indígena contemplada en el artículo 269 inciso 1, que entrarán en vigencia junto con la presente Constitución. Para efectos del cómputo del quorum, se entenderá que la referencia al Congreso de Diputadas y Diputados y a la Cámara de las Regiones es a la Cámara de Diputadas y Diputados y al Senado, respectivamente. 2. La tramitación de los proyectos de ley que versen sobre las materias de acuerdo regional señaladas en el artículo 268 de esta Constitución y que no hayan sido despachados al 11 de marzo de 2026 continuará conforme a las nuevas reglas. Respecto de los proyectos restantes y que se encuentren en tramitación en el Senado, se presumirá que la Cámara de las Regiones ha solicitado su revisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 273. Novena Se traspasarán al Congreso de Diputadas y Diputados, sin solución de continuidad, los bienes, derechos y obligaciones de la Cámara de Diputadas y Diputados. Lo mismo sucederá con los bienes, derechos y obligaciones del Senado, los que se traspasarán a la Cámara de las Regiones. Décima Los órganos competentes deberán realizar en el plazo de un año las modificaciones necesarias para habilitar el ejercicio del derecho a sufragio para chilenas y chilenos en el exterior en los términos establecidos en esta Constitución. Undécima 1. Mientras no se dicten o modifiquen las leyes respectivas sobre las Fuerzas Armadas que regulen el procedimiento de designación y duración de sus autoridades institucionales, los comandantes en jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea serán designados por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, considerando los demás requisitos establecidos en los estatutos institucionales correspondientes. Durarán cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y podrán ser removidos por el Presidente de la República en los términos que esta Constitución establece. 2. Mientras no se dicten las leyes que adecúen las funciones de las Fuerzas Armadas, se mantendrán vigentes los preceptos legales que fijan las competencias estatales de control marítimo y de la aeronavegación. Duodécima 1. Mientras no se dicte o modifique la ley respectiva de Carabineros de Chile que regule el procedimiento de designación y duración del general director de Carabineros, este será designado por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, considerando los demás requisitos establecidos en el estatuto institucional correspondiente. Durará cuatro años en sus funciones, no podrá ser nombrado para un nuevo período y podrá ser removido por el Presidente de la República en los términos que esta Constitución establece. 2. Mientras no se dicten las leyes que adecúen las funciones de las policías, se mantendrán vigentes los preceptos legales que fijan las competencias estatales de control marítimo y de la aeronavegación. Decimotercera 1. El período presidencial iniciado en marzo de 2022 terminará el 11 de marzo de 2026, día en que iniciará el próximo período presidencial. Dicha elección se realizará en noviembre de 2025, según lo contemplado en el artículo 281 de esta Constitución. 2. La legislatura ordinaria iniciada el 11 de marzo de 2022 terminará el 11 de marzo de 2026. Las y los actuales integrantes del Senado terminarán sus mandatos el 11 de marzo de 2026 y podrán postular a las elecciones para el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones que se realizará en noviembre de 2025, donde serán elegidas las diputadas y diputados y representantes regionales que ejercerán sus funciones desde el 11 de marzo de 2026. De ser electos en los comicios celebrados en 2025 para ejercer como representantes regionales en la Cámara de las Regiones, se reputará dicha legislatura como su primer período en el cargo. Los representantes regionales que integran la Cámara de las Regiones serán electos, por esta única vez, para ejercer sus cargos por el término de tres años. 3. Los gobernadores regionales que iniciaron su período en 2021 y los consejeros regionales que comenzaron su período en 2022 terminarán sus mandatos el 6 de enero de 2025. La elección de los gobernadores regionales y asambleístas regionales se realizará en octubre de 2024 y sus mandatos comenzarán el 6 de enero de 2025. 4. El período de los alcaldes y concejales iniciado en 2021 terminará el 6 de diciembre de 2024, día en que iniciará el mandato de los alcaldes y concejales electos en octubre de 2024. Decimocuarta Mientras el legislador no determine la urgencia con la que se tramitarán las iniciativas populares de ley contenidas en el artículo 157 de esta Constitución, se aplicará la urgencia simple señalada en el artículo 27 de la ley Nº18.918. Asimismo, el Servicio Electoral, dentro de un plazo máximo de tres meses, dictará los instructivos y las directrices necesarias para la implementación de este mecanismo de participación popular y de la iniciativa de derogación de ley contemplada en el artículo 158. Decimoquinta El legislador y los órganos de la Administración del Estado deberán adecuar el contenido de la normativa relativa a la organización, el funcionamiento y la integración de los órganos del Estado regional y de sus entidades territoriales, transferencias de competencias y los mínimos generales para los estatutos comunales en no menos de seis meses antes de la elección de sus autoridades. El consejo social regional y la asamblea social comunal se instalarán y entrarán en funcionamiento una vez que se dicten sus respectivas leyes de organización, funcionamiento y competencias. Decimosexta 1. La región autónoma y la comuna autónoma será la continuadora y sucesora legal del gobierno regional y de la municipalidad, respectivamente, pasando sus funcionarios a desempeñarse en aquellas sin solución de continuidad, a los efectos de sus normas estatutarias, derechos y obligaciones. Igualmente, los bienes y los derechos u obligaciones que el gobierno regional o la municipalidad tengan en propiedad o a cualquier otro título pasarán a la región autónoma o a la comuna autónoma, según corresponda, bajo el mismo régimen jurídico. 2. En las regiones autónomas, los gobernadores y gobernadoras regionales, a partir de su investidura, serán continuadores funcionales de los gobernadores de la región respectiva, en relación con las atribuciones que la legislación vigente les atribuya, todo sin perjuicio de ulteriores modificaciones legislativas. Los alcaldes y alcaldesas y concejos municipales de las comunas autónomas serán continuadores funcionales en lo que fuere compatible, desde su investidura, de los alcaldes y concejos en relación con las funciones y atribuciones que la ley les encomiende, todo sin perjuicio de ulteriores modificaciones legislativas. 3. Sin perjuicio de lo anterior, las actuales autoridades regionales o comunales serán responsables por las decisiones que puedan comprometer a futuro gravemente el patrimonio de las regiones o comunas autónomas. Decimoséptima Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Presidente de la República, previo proceso de participación y consulta indígena, deberá enviar al Poder Legislativo el proyecto de ley que regule los procedimientos de creación, formas de delimitación territorial, estatutos de funcionamiento, competencias, resolución de contiendas entre entidades territoriales y demás materias relativas a las autonomías territoriales indígenas. Ingresado el proyecto, el Poder Legislativo tendrá un plazo máximo de tres años para su tramitación y despacho. Decimoctava En el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la Constitución, el Estado deberá iniciar un proceso de consulta y participación indígena con el pueblo Rapanui para determinar el procedimiento, la integración y el plazo de creación de la Asamblea Territorial Rapa Nui, que se constituirá con el objeto de elaborar el estatuto que regulará el ejercicio de la autonomía del territorio. El estatuto deberá, además, regular los mecanismos de coordinación con el Estado y el resto de las entidades territoriales y la forma de implementación de las leyes especiales que rigen en Rapa Nui. El estatuto y su proceso de elaboración tienen como límite lo señalado en esta Constitución. Decimonovena Dentro del plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la Constitución, deberán dictarse los cuerpos legales para la creación del Estatuto de Administración y Gobierno del territorio especial de Juan Fernández. Vigésima 1. Dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta Constitución, se convocará a dos consultas vinculantes e independientes entre sí, una en las comunas pertenecientes a la provincia de Chiloé y la otra en las comunas pertenecientes a las provincias de San Felipe, de Los Andes y de Petorca, con el objeto de ratificar por parte de la ciudadanía la creación de la Región Autónoma de Chiloé y la Región Autónoma de Aconcagua. 2. La cédula electoral contendrá la pregunta: “¿Usted aprueba la creación de la Región Autónoma de Chiloé?” y “¿Usted aprueba la creación de la Región Autónoma de Aconcagua?”. Cada una con dos opciones: “Apruebo” o “Rechazo”. 3. Las consultas serán organizadas por el órgano electoral competente y su calificación será realizada por el tribunal electoral. 4. Si la cuestión planteada en cada una de estas consultas fuere aprobada por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, el Poder Legislativo deberá expedir, en el plazo de dos años, una ley para la implementación de las Regiones Autónomas de Aconcagua y de Chiloé, previa consideración de los criterios establecidos en el inciso 3 del artículo 187, sobre creación de entidades territoriales. Vigesimoprimera Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República convocará a todos los gobernadores regionales a la primera sesión del Consejo de las Gobernaciones, para organizar y desarrollar progresivamente las facultades que esta Constitución le confiere. Vigesimosegunda 1. Las disposiciones legales que establezcan tributos de afectación en beneficio de las entidades territoriales seguirán vigentes mientras no sean modificadas o derogadas. 2. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Congreso Nacional deberá tramitar los proyectos de ley que establezcan tributos de afectación territorial. Vigesimotercera 1. En el término no mayor de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Constitución, el Poder Legislativo aprobará progresivamente las normas legales que regulen los distintos aspectos de la autonomía financiera y la descentralización fiscal de las entidades territoriales. 2. La autonomía financiera se implementará gradualmente una vez que asuman las nuevas autoridades regionales y comunales, sin perjuicio de las medidas de descentralización presupuestaria y transferencia de competencias que se realicen de conformidad con la normativa aplicable a los actuales gobiernos regionales y municipalidades. 3. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar el proyecto de ley al que se refiere el artículo 248 inciso 2 de esta Constitución. Dicho organismo sugerirá la fórmula de distribución de ingresos fiscales entre el Estado y las entidades territoriales desde la discusión de la Ley de Presupuestos del año 2025. Vigesimocuarta 1. Los funcionarios de los servicios u órganos del Estado cuya denominación, organización, funciones o atribuciones sean modificadas por esta Constitución, o los de aquellos que sean modificados o transformados, continuarán desempeñando sus labores, sin solución de continuidad, en los nuevos servicios u órganos públicos establecidos por esta Constitución, según corresponda. El personal de dichos servicios u órganos mantendrán los mismos derechos y obligaciones reconocidos por la ley y sus estatutos a la fecha de vigencia de esta Constitución. 2. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en caso alguno a autoridades elegidas por votación popular. Vigesimoquinta Las asociaciones de funcionarios regidas por la ley Nº19.296 y los sindicatos de trabajadores que presten servicios al Estado bajo régimen de Código del Trabajo de los servicios u órganos del Estado cuya denominación, organización, funciones o atribuciones sean modificadas por esta Constitución, o los de aquellos que sean modificados o transformados, mantendrán su vigencia, sin solución de continuidad, en los nuevos servicios u órganos públicos establecidos por esta Constitución, según corresponda. Vigesimosexta Dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, la o el Presidente de la República deberá presentar un proyecto de ley marco de ordenamiento territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 197. El Poder Legislativo deberá tramitar el proyecto dentro de los dos años siguientes a su presentación. Vigesimoséptima 1. El Presidente de la República deberá presentar proyectos de ley que tengan por objeto la creación, adecuación e implementación de los siguientes sistemas: Sistema de Seguridad Social y Sistema de Cuidados, en el plazo de doce meses; Sistema Nacional de Salud, en el plazo de dieciocho meses; y Sistema Nacional de Educación, Sistema de Educación Pública y Sistema Integrado de Suelos Públicos, en veinticuatro meses. Los plazos antes señalados se contarán a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución. 2. El Poder Legislativo deberá concluir la tramitación de estos proyectos en un plazo no superior a veinticuatro meses contados desde la fecha de su presentación. Vigesimoctava 1. Dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República convocará a una Comisión Territorial Indígena, la cual determinará catastros, elaborará planes, políticas, programas y presentará propuestas de acuerdos entre el Estado y los pueblos y naciones indígenas para la regularización, titulación, demarcación, reparación y restitución de tierras indígenas. Sus avances serán remitidos periódicamente a los órganos competentes para su progresiva implementación, obligándose estos a dar cuenta semestralmente de sus avances en la materia. 2. La Comisión estará integrada por representantes de todos los pueblos y naciones indígenas, determinados por sus organizaciones representativas, a través de un proceso de participación indígena convocado de conformidad con el artículo 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Dicha comisión estará integrada, además, por representantes del Estado y por personas de reconocida idoneidad, quienes serán nombradas por el Presidente de la República. El Estado deberá garantizar su debido financiamiento, infraestructura, acceso a la información necesaria, asistencia técnica, administrativa y, además, podrá convocar a organismos internacionales para desempeñarse como observadores garantes del proceso. La Comisión funcionará durante cuatro años, prorrogables por otros dos. Vigesimonovena Dentro del plazo de dieciocho meses, el Presidente de la República deberá presentar un proyecto de ley modificatorio de la ley Nº21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia para incorporar en esta los mecanismos de prevención, prohibición y sanción de la violencia contra la niñez y las además adecuaciones que correspondan conforme a las normas de esta Constitución. Trigésima 1. En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar un proyecto de ley que adecúe la legislación laboral según lo dispuesto en el artículo 47 del capítulo sobre Derechos Fundamentales y Garantías. 2. En el plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar un proyecto de ley que adecúe la legislación laboral, según lo dispuesto en el artículo 46 y 48 del capítulo sobre Derechos Fundamentales y Garantías. Trigésima primera 1. La ley que crea el Sistema Nacional de Educación deberá contemplar la regulación del financiamiento basal de las instituciones que forman parte del Sistema de Educación Pública y el financiamiento de aquellas instituciones que cumplan con los requisitos que establezca la ley y sean parte del Sistema Nacional de Educación, según lo dispuesto en el artículo 36 del capítulo de Derechos Fundamentales y Garantías. Asimismo, deberá regular el financiamiento progresivo de la gratuidad de la educación superior, según lo dispuesto en el artículo 37 del capítulo de Derechos Fundamentales y Garantías. 2. La ley que crea el Sistema Nacional de Educación deberá garantizar la participación de las comunidades educativas en el proceso de adecuación del sistema educativo, según lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del capítulo de Derechos Fundamentales y Garantías. Trigésima segunda 1. En un plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá ingresar un proyecto de ley integral sobre vivienda digna y ciudad, que adecúe la normativa de vivienda vigente y regule los aspectos contemplados en los artículos 51 y 52. El legislador tendrá un plazo de dos años desde el ingreso del proyecto de ley para despachar dicha norma para su promulgación. 2. El ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en coordinación con otros ministerios y los organismos descentralizados que corresponda, deberá, en un plazo de dieciocho meses, diseñar y dar inicio a la implementación de un plan integral de emergencia para la implementación de casas de acogida para víctimas de violencia de género y otras formas de vulneración de derechos y la radicación de asentamientos informales. 3. En tanto el legislador no regule el Sistema Integrado de Suelos Públicos a que se refiere el artículo 51, todo organismo público que vaya a enajenar o adquirir bienes raíces públicos o fiscales o prometer la celebración de uno de estos contratos deberá informar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo la respectiva operación y sus condiciones con al menos cuarenta y cinco días de anticipación a su celebración para poder ejercer las facultades que le permita la ley Nº21.450 respecto de la ejecución de un proyecto habitacional o urbano orientado a abordar el déficit de viviendas. Trigésima tercera En el plazo máximo de tres años a contar de la vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá implementar la Política para Restauración de Suelos y Bosque Nativo. Esta política se realizará mediante un proceso de participación y deliberación ampliado a nivel regional y local y contendrá las adecuaciones normativas pertinentes y demás instrumentos necesarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de esta Constitución. Trigésima cuarta 1. En un plazo de doce meses, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley para la creación de la Agencia Nacional del Agua y la adecuación normativa relativa a las autorizaciones de uso de aguas. Asimismo, deberá regular la creación, la composición y el funcionamiento de los consejos de cuenca y la adecuación de estatutos y participación de las organizaciones de usuarios de agua en dicha instancia. 2. Mientras no entre en vigencia dicha ley, las funciones de la Agencia Nacional del Agua serán asumidas, en lo que respecta a sus competencias, por la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, que actuará en coordinación con los organismos públicos competentes y con el apoyo de los gobiernos regionales. 3. En el caso de que no se dicte esta ley en el plazo de dos años, el Poder Legislativo tramitará el proyecto de ley según las reglas de discusión inmediata vigentes al cumplimiento de dicho plazo. Trigésima quinta 1. Con la entrada en vigencia de esta Constitución todos los derechos de aprovechamiento de aguas otorgados con anterioridad se considerarán, para todos los efectos legales, autorizaciones de uso de agua según lo establecido en esta Constitución. Mientras no se dicte la legislación ordenada en la disposición transitoria anterior, se aplicarán las reglas que prescribe el Código de Aguas en materia de constitución y extinción de autorizaciones de conformidad con esta Constitución, sin perjuicio de los procesos de revisión y ajuste de los caudales a ser redistribuidos en cada cuenca. En ningún caso se podrán aplicar las reglas relativas a la constitución de estas autorizaciones por remate. 2. Los derechos de aprovechamiento otorgados, regularizados, reconocidos o constituidos por acto de autoridad competente antes del 6 de abril de 2022 se sujetarán a lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la ley N°21.435, que reforma el Código de Aguas. No se aplicará lo establecido en los incisos primero y cuarto del artículo segundo transitorio de dicho cuerpo legal a los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad, reconocidos, adquiridos u otorgados a las personas, asociaciones y comunidades indígenas, de conformidad con los artículos 2, 9 y 36 de la ley N°19.253, los que serán inscritos como autorización de uso tradicional de manera automática en el registro respectivo. Mientras no se dicte la normativa pertinente, o en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, se aplicarán las siguientes reglas: a) Solo previa autorización de la Dirección General de Aguas, o su sucesor jurídico, se podrán autorizar cambios de titularidad en las autorizaciones administrativas de uso de agua o actos jurídicos que impliquen que una persona distinta de la titular las ejerza, siempre que estén fundadas en la satisfacción del derecho humano al agua y al saneamiento o la disponibilidad efectiva de las aguas en conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 142 de esta Constitución. Dicho acto administrativo deberá ser fundado y deberá inscribirse en el Catastro Público de Aguas a que se refiere el artículo 112 del Código de Aguas. b) Los gravámenes constituidos conforme al artículo 113 del Código de Aguas antes de la fecha de publicación de esta Constitución seguirán vigentes en los términos que establece su inscripción, hasta la regulación de esta materia en la ley ordenada en la disposición transitoria anterior. c) Las autorizaciones de uso de aguas otorgados, constituidos, regularizados o reconocidos antes de la entrada en vigencia de esta Constitución se sujetarán a las normas del derecho común para efectos de su transmisibilidad por causa de muerte, hasta la regulación de esta materia en la ley ordenada en la disposición transitoria anterior. 3. Con el objeto de asegurar la continuidad del servicio y el cumplimiento del derecho humano al agua y saneamiento establecidos en el artículo 57, y mientras no se dicte la ley indicada en la disposición transitoria anterior, se mantendrán en vigor los actos jurídicos que tengan por objeto contar con agua para abastecer sectores urbanos, asentamientos rurales, cooperativas y comités de agua potable rural, destinados exclusivamente al consumo humano o al saneamiento, suscritos con titulares de autorizaciones de aguas o con organizaciones de usuarios de aguas, sin perjuicio de la revisión y autorización de la Dirección General de Aguas. Las materias relativas a agua potable y saneamiento serán reguladas en la ley ordenada en la disposición transitoria anterior. Una vez concluidos los plazos contemplados en el artículo segundo transitorio de la ley N°21.435, los registros de aguas de los conservadores de bienes raíces se traspasarán a la Agencia Nacional del Agua o a la Dirección General de Aguas en caso de no estar aún implementada. Trigésima sexta 1. La Dirección General de Aguas o la Agencia Nacional del Agua, según corresponda, de manera gradual, progresiva y con sentido de urgencia, realizará el proceso de redistribución de los caudales de las cuencas con el apoyo respectivo de los gobiernos regionales, para garantizar los usos prioritarios reconocidos en la Constitución. 2. Este proceso comprende la elaboración de informes de diagnóstico y evaluación a nivel regional, que se desarrollará por etapas y priorizando aquellas cuencas en crisis hídrica y con sobreotorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas. Dentro del plazo de seis meses, se iniciará el primer proceso regional. Esta redistribución no se aplicará a pequeños agricultores; comunidades, asociaciones y personas indígenas, gestores comunitarios de agua potable rural y otros pequeños autorizados. Trigésima séptima En el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la Constitución, el Presidente de la República convocará a la constitución de una comisión de transición ecológica. Dependerá del Ministerio del Medio Ambiente y estará encargada de diseñar propuestas de legislación, adecuación normativa y políticas públicas orientadas a la implementación de las normas constitucionales del acápite de naturaleza y medioambiente. Esta comisión será integrada por académicos, organizaciones de la sociedad civil, representantes de los pueblos indígenas y por los organismos públicos pertinentes. Trigésima octava La Corporación Nacional del Cobre de Chile continuará ejerciendo los derechos que adquirió el Estado sobre la minería del Cobre en virtud de la nacionalización prescrita en la disposición transitoria decimoséptima de la Constitución Política de 1925, y ratificada en la disposición transitoria tercera de la Constitución de 1980, y seguirá rigiéndose por la normativa constitucional transitoria antes señalada y su legislación complementaria. Trigésima novena Los arbitrajes forzosos que al momento de la entrada en vigencia de esta Constitución se encuentren radicados en tribunales arbitrales continuarán su tramitación hasta su conclusión. Cuadragésima 1. El cese de funciones a los setenta años de edad no será aplicable a los jueces y las juezas que a la fecha de la entrada en vigencia de esta Constitución formen parte del escalafón primario del Poder Judicial regulado en el Código Orgánico de Tribunales, quienes cesarán en sus funciones al cumplir los setenta y cinco años de edad. Para quienes se desempeñan como jueces y juezas de la Corte Suprema, el plazo del artículo 328 inciso 3 se computará desde la entrada en vigencia de esta Constitución. 2. El procedimiento de designación de abogados y abogadas integrantes regulado en el artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales, así como su incorporación a las cortes de apelaciones y la Corte Suprema establecida en los artículos 215 y 217 del mismo cuerpo normativo, seguirá vigente hasta que se disponga la nueva normativa, la que deberá dictarse en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigencia de esta Constitución. Cuadragésima primera La regla establecida en el inciso 2 del artículo 374 entrará en vigencia cuando se promulgue la ley que permita la ampliación de la planta de personal de la Defensoría Penal Pública, proceso que deberá quedar concluido dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. Concluido dicho plazo, no se podrán realizar nuevas licitaciones, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley. La ley podrá establecer fechas diferentes para el inicio de la prestación pública exclusiva, pudiéndose determinar la aplicación gradual de ella en regiones diversas del país. Cuadragésima segunda Mientras no se promulgue la ley que regule el procedimiento para las acciones de tutela de derechos contempladas en los artículos 119 y 120, seguirán vigentes los autos acordados de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo de las acciones constitucionales pertinentes. El tribunal competente para conocer de dichas acciones será la corte de apelaciones respectiva y sus resoluciones serán apelables ante la Corte Suprema. Cuadragésima tercera 1. Dentro del plazo de seis meses, el Presidente de la República deberá presentar el proyecto de ley mencionado en la disposición transitoria cuadragésima segunda y deberá hacer presente la urgencia respectiva para su despacho y promulgación. 2. Si dentro del plazo de seis años desde la entrada en vigor de la presente Constitución no se dicta la ley de procedimiento respectiva, serán competentes para conocer las acciones de tutela los tribunales que establece esta Constitución, conforme a los procedimientos indicados en la disposición transitoria cuadragésima segunda. Las acciones de tutela que ya se encuentren radicadas en las cortes de apelaciones o la Corte Suprema una vez vencido el mencionado plazo seguirán su tramitación conforme la regla de la disposición transitoria cuadragésima segunda. Cuadragésima cuarta 1. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar el o los proyectos de ley necesarios para establecer los tribunales administrativos señalados en el artículo 332, fusionando los tribunales tributarios y aduaneros, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de Contratación Pública y el Tribunal de Propiedad Industrial en los nuevos tribunales administrativos para su integración al Sistema Nacional de Justicia. Si el proyecto de ley no fuese despachado en un plazo de cuatro años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, los tribunales señalados se integrarán directamente al Sistema Nacional de Justicia. 2. Esta ley deberá establecer el proceso administrativo que fije las bases de su orden jurisdiccional y determine un procedimiento de aplicación general y los procedimientos especiales que correspondan. Mientras no se promulgue esta ley, los tribunales individualizados en este artículo continuarán conociendo las causas que les correspondan de acuerdo con su competencia y procedimientos. 3. La ley deberá crear progresivamente los nuevos tribunales ambientales previstos en la Constitución, y mientras ello no ocurra, los tribunales ambientales mantendrán su competencia territorial y seguirán conociendo conforme a las normas procedimentales vigentes. Cuadragésima quinta 1. El Tribunal Constitucional no podrá conocer nuevas causas. Todos los requerimientos de inaplicabilidad ya radicados en el Tribunal Constitucional deberán ser conocidos, tramitados y fallados por este órgano dentro de los seis meses siguientes desde la entrada en vigencia de esta Constitución. En el ejercicio de dichas competencias, el Tribunal Constitucional resolverá de acuerdo con las reglas establecidas en la Constitución anterior y en la ley Nº17.997 orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Al término del plazo señalado o terminada la tramitación de dichas causas, el Tribunal Constitucional cesará en sus funciones y se disolverá de pleno derecho. En ese momento, se traspasarán a la Corte Constitucional, sin solución de continuidad, los bienes, los derechos y las obligaciones del Tribunal Constitucional. 2. Las acciones de inaplicabilidad que a la fecha de la entrada en vigencia de esta Constitución se encuentren radicadas en el Tribunal Constitucional podrán ser retiradas por quienes las hayan promovido hasta antes de la vista de la causa y se tendrán como no presentadas. Las cuestiones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 381 letra a) que se promuevan entre la entrada en vigencia de la presente Constitución y el inicio de funciones de la Corte Constitucional no serán remitidas a la Corte Constitucional hasta su instalación. Excepcionalmente, aquellas inaplicabilidades relativas a causas penales en que se encuentre en riesgo la libertad personal del recurrente serán conocidas por cinco jueces y juezas de la Corte Suprema, elegidos por sorteo por la misma Corte para cada requerimiento planteado. 3. La Corte Constitucional deberá́ instalarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. El proyecto de ley que regule la Corte Constitucional y sus procedimientos deberá ser remitido por el Presidente de la República al Poder Legislativo dentro de los sesenta días siguientes desde la entrada en vigencia de esta Constitución y tendrá prioridad en la implementación de la nueva institucionalidad. Mientras no sea promulgada, su organización y funcionamiento se sujetarán a las disposiciones de esta Constitución y de forma supletoria por la ley Nº17.997…, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. 4. Los jueces y juezas de la Corte Constitucional se proveerán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 378 de esta Constitución. Las y los ministros cesados que hayan ejercido menos de la mitad de su período podrán ser nombrados para integrar la Corte Constitucional. Los nombramientos que correspondan al Poder Legislativo serán realizados por el Congreso Pleno y los que correspondan al Consejo de la Justicia serán designados por la Corte Suprema, previos concursos públicos. Para cumplir con los nombramientos escalonados en el tiempo según lo establecido en el artículo 378, inciso 2, se efectuará por única vez, por cada órgano facultado para nombrar jueces y juezas, un sorteo al momento de realizar su designación en los siguientes términos: a) De los cuatro nombramientos que realizará el Congreso Nacional, uno durará tres años, dos durarán seis años y uno durará nueve años. b) De los tres nombramientos que corresponden al Presidente de la República, uno durará tres años, un segundo durará seis años y un tercero durará nueve años. c) De los cuatro nombramientos que designará el Consejo de la Justicia o la Corte Suprema, según corresponda, dos durarán tres años, un tercero durará seis años y un cuarto durará nueve años. Cuadragésima sexta 1. Mientras no se dicte la ley que contemple el procedimiento general señalado en el artículo sobre lo contencioso administrativo, y siempre que no exista un procedimiento especial, podrá reclamarse jurisdiccionalmente la nulidad de un acto administrativo, así como la declaración de ilegalidad de una omisión, ante el juez de letras en lo civil del domicilio de la autoridad reclamada. 2. El plazo de esta reclamación será de noventa días corridos, contados desde que sea conocido el acto impugnado. 3. El tribunal podrá decretar, a petición de parte, la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. Cuadragésima séptima Las normas constitucionales relativas a los nuevos órganos constitucionales entrarán en vigor, en cada caso, con la dictación de sus leyes de organización, funcionamiento y competencia. Cuadragésima octava 1. El Presidente de la República, dentro del plazo de cinco años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá presentar el proyecto de ley que regula la organización, el funcionamiento y los procedimientos de la justicia vecinal, así como la determinación de la planta, el régimen de remuneraciones y el estatuto de su personal. 2. Esta ley dispondrá la forma en que los juzgados de policía local transitarán para la conformación de la justicia vecinal, pudiendo establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país. La misma ley dispondrá los términos en que jueces y juezas, secretarios y secretarias, abogados y abogadas y funcionarios y funcionarias de los juzgados de policía local podrán desempeñarse en los organismos que componen la justicia vecinal. Cuadragésima novena El Presidente de la República deberá presentar, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, un proyecto de ley relativo al Consejo de la Justicia conforme a lo establecido en el artículo 345. Mientras esta ley no se promulgue, el sistema de nombramientos, así como el gobierno y la administración de los tribunales de justicia en los términos del artículo 343, se regirán por las normas vigentes al momento de la entrada en vigor de esta Constitución. La constitución del Consejo de la Justicia tendrá prioridad en la implementación de la nueva institucionalidad. Quincuagésima Mientras no se dicte la ley que incorpore las nuevas competencias del fiscal nacional y cree el Comité del Ministerio Público con sus nuevas competencias, el fiscal nacional y el Consejo General del Ministerio Público seguirán ejerciendo las atribuciones y competencias vigentes a la entrada en vigor de esta Constitución. Quincuagésima primera Desde la entrada en vigencia de esta Constitución y mientras no se dicten las disposiciones legales que den cumplimiento a las normas constitucionales relativas a las contralorías regionales, seguirá en vigencia la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, y las reglas sobre organización y atribuciones de las contralorías regionales establecidas en las resoluciones pertinentes del contralor general de la república. Durante este período el contralor general podrá modificar dichas resoluciones, garantizando la existencia de, a lo menos, una contraloría regional en cada región del país. Quincuagésima segunda Si el cumplimiento de una sentencia dictada contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos reconocidos por este contraviene una sentencia judicial firme, la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente dicha sentencia de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 473 y siguientes del Código Procesal Penal, dentro del plazo de un año de notificada la sentencia internacional y teniéndose como causal de revisión la referida contravención. Todo ello, hasta que una ley regule un procedimiento diverso de cumplimiento general de las referidas sentencias. Quincuagésima tercera Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización, el financiamiento y las atribuciones de la Defensoría del Pueblo y de la Defensoría de la Naturaleza. Desde su ingreso, el Poder Legislativo tendrá un plazo de dieciocho meses para la tramitación y el despacho a promulgación. Para todos los efectos, se entenderá que la Defensoría del Pueblo creada por esta Constitución es la continuadora legal y sucesora en todos los bienes, los derechos y las obligaciones del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Quincuagésima cuarta En virtud de lo establecido en el artículo 24 de esta Constitución y mientras la legislación penal no se adecúe a esta, el artículo 103 del Código Penal no será aplicable a hechos que, de acuerdo con los tratados e instrumentos internacionales ratificados por Chile, sean constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos. Quincuagésima quinta Los órganos que previo a la dictación de esta Constitución contaban con rango legal y que en virtud de esta han sido elevados a rango constitucional efectuarán su transición conforme con lo dispuesto por su propia normativa, la ley y esta Constitución. Quincuagésima sexta 1. Se encontrarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 62 del decreto ley Nº211, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 63 del mismo cuerpo legal, sin necesidad de la declaración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, mientras el legislador no regule el modo y las condiciones de obtención de los beneficios de los artículos 39 bis y 63, inciso primero, del mencionado decreto ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 inciso 3 de la Constitución. 2. Asimismo, se rebajará en un grado la pena determinada, según lo que dispone el inciso tercero del artículo 62 del decreto ley Nº 211 cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a las personas a que se refiere el inciso cuarto del artículo 63 del mismo cuerpo legal, sin necesidad de la declaración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a que se refiere dicho inciso, mientras el legislador no regule el modo y las condiciones de obtención de los beneficios de los artículos 39 bis y 63, inciso cuarto, del mencionado decreto ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 inciso 3 de la Constitución. Quincuagésima séptima Dentro del plazo de tres años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá ingresar un proyecto de ley integral de patrimonios que aborde la institucionalidad y regulación del patrimonio cultural, natural e indígena, dando cumplimiento a los artículos 24 inciso 5, 93, 101, 102 y 202 letra h) e i). -
Reforma constitucional Artículo 383 1. Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje presidencial, moción de diputadas y diputados o representantes regionales, por iniciativa popular o iniciativa indígena. 2. Para su aprobación, el proyecto de reforma necesitará del voto conforme de las cuatro séptimas partes de integrantes en ejercicio del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones. 3. Los proyectos de reforma constitucional iniciados por la ciudadanía deberán contar con el patrocinio en los términos señalados en la Constitución. 4. Todo proyecto de reforma constitucional deberá señalar expresamente de qué forma se agrega, modifica, reemplaza o deroga una norma de la Constitución. 5. En lo no previsto en este capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las disposiciones que regulan el procedimiento de formación de la ley, debiendo respetarse siempre el quorum señalado en este artículo. Artículo 384 1. La Presidenta o el Presidente de la República deberá convocar a referéndum ratificatorio tratándose de proyectos de reforma constitucional aprobados por el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, que alteren sustancialmente el régimen político y el período presidencial; el diseño del Congreso de Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones y la duración de sus integrantes; la forma de Estado Regional; los principios y los derechos fundamentales; y el capítulo de reforma y reemplazo de la Constitución. 2. Si el proyecto de reforma constitucional es aprobado por dos tercios de diputadas y diputados y representantes regionales en ejercicio, no será sometido a referéndum ratificatorio. 3. El referéndum se realizará en la forma que establezcan la Constitución y la ley. 4. Aprobado el proyecto de reforma constitucional por el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, el Congreso lo enviará a la Presidenta o al Presidente de la República quien, dentro del plazo de treinta días corridos, deberá someterlo a referéndum ratificatorio. 5. La reforma constitucional aprobada por el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se entenderá ratificada si alcanza la mayoría de los votos válidamente emitidos en el referéndum. 6. Es deber del Estado dar adecuada publicidad a la propuesta de reforma que se someterá a referéndum, de acuerdo con la Constitución y la ley. Artículo 385 1. Un mínimo equivalente al diez por ciento de la ciudadanía correspondiente al último padrón electoral podrá presentar una propuesta de reforma constitucional para ser votada mediante referéndum nacional conjuntamente con la próxima elección. 2. Existirá un plazo de ciento ochenta días desde su registro para que la propuesta sea conocida por la ciudadanía y pueda reunir los patrocinios exigidos. 3. La propuesta de reforma constitucional se entenderá aprobada si alcanza la mayoría en la votación respectiva. 4. Es deber del Poder Legislativo y de los órganos del Estado que correspondan dar adecuada publicidad a la o las propuestas de reforma que se someterán a referéndum. Procedimiento para elaborar una nueva Constitución Artículo 386 1. El reemplazo total de la Constitución solo podrá realizarse a través de una Asamblea Constituyente convocada por medio de un referéndum. 2. El referéndum constituyente podrá ser convocado por iniciativa popular. Un grupo de personas con derecho a sufragio deberá patrocinar la convocatoria con, a lo menos, firmas correspondientes al veinticinco por ciento del padrón electoral que haya sido establecido para la última elección. 3. También corresponderá a la Presidenta o al Presidente de la República, por medio de un decreto, convocar al referéndum, el que deberá contar con la aprobación, en sesión conjunta, del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, por tres quintos de sus integrantes en ejercicio. 4. Asimismo, la convocatoria corresponderá al Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta, por medio de una ley aprobada por los dos tercios de sus integrantes en ejercicio. 5. La convocatoria para la instalación de la Asamblea Constituyente será aprobada si en el referéndum es votada favorablemente por la mayoría de los votos válidamente emitidos. Artículo 387 1. La Asamblea Constituyente tendrá como única función la redacción de una propuesta de nueva Constitución. Estará integrada paritariamente y con equidad territorial, con participación en igualdad de condiciones entre independientes e integrantes de partidos políticos y con escaños reservados para pueblos y naciones indígenas. 2. Una ley regulará su integración; el sistema de elección; su duración, que no será inferior a dieciocho meses; su organización mínima; los mecanismos de participación popular y consulta indígena del proceso, y demás aspectos generales que permitan su instalación y funcionamiento regular. 3. Una vez redactada y entregada la propuesta de nueva Constitución a la autoridad competente, la Asamblea Constituyente se disolverá de pleno derecho. Artículo 388 1. Entregada la propuesta de nueva Constitución, deberá convocarse a un referéndum para su aprobación o rechazo. Para que la propuesta sea aprobada, deberá obtener el voto favorable de más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. 2. Si la propuesta de nueva Constitución fuera aprobada en el plebiscito, se procederá a su promulgación y correspondiente publicación.
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CAPÍTULO X ÓRGANOS AUTÓNOMOS CONSTITUCIONALES (art. 350)
Estado de Chile publicó un registro en DB-Nueva-Constitución
Artículo 350 Todos los órganos autónomos se rigen por el principio de paridad. Se promueve la implementación de medidas de acción afirmativa, asegurando que al menos el cincuenta por ciento de sus integrantes sean mujeres. Contraloría General de la República Artículo 351 1. La Contraloría General de la República es un órgano técnico, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargada de velar por el cumplimiento del principio de probidad en la función pública, ejercer el control de constitucionalidad y legalidad de los actos de la Administración del Estado, incluidos los gobiernos regionales, comunales y demás entidades, organismos y servicios que determine la ley. 2. Está encargada de fiscalizar y auditar el ingreso, la inversión y el gasto de fondos públicos. 3. En el ejercicio de sus funciones, no podrá evaluar el mérito o conveniencia de las decisiones políticas o administrativas. 4. La ley establecerá la organización, el funcionamiento, la planta, los procedimientos y las demás atribuciones de la Contraloría General de la República. Artículo 352 1. En el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, la Contraloría General tomará razón de los decretos, resoluciones y otros actos administrativos o representará su ilegalidad. Deberá darles curso cuando la Presidenta o el Presidente de la República insista con la firma de todas sus ministras y ministros, y enviará copia de los respectivos decretos al Congreso de Diputadas y Diputados. 2. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución o la ley y remitirá copia íntegra de los antecedentes al Congreso de Diputadas y Diputados. 3. Tratándose de la representación por inconstitucionalidad no procederá la insistencia y el pronunciamiento de la Contraloría será reclamable ante la Corte Constitucional. 4. Además, le corresponderá tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la respectiva ley delegatoria. 5. Respecto de los decretos, resoluciones y otros actos administrativos de entidades territoriales que, de acuerdo con la ley, deban tramitarse por la Contraloría, la toma de razón corresponderá a la respectiva contraloría regional. Los antecedentes que debieran remitirse, en su caso, lo serán a la correspondiente asamblea regional. Artículo 353 1. La dirección de la Contraloría General de la República está a cargo de una contralora o un contralor general, quien será designado por la Presidenta o el Presidente de la República, con el acuerdo del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones en sesión conjunta, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio. 2. La contralora o el contralor general durará en su cargo un periodo de ocho años, sin posibilidad de reelección. 3. Un Consejo de la Contraloría, cuya conformación y funcionamiento determinará la ley, aprobará anualmente el programa de fiscalización y auditoría de servicios públicos, determinando los servicios o programas que, a su juicio, deben necesariamente ser incluidos en el referido programa. 4. Los dictámenes que modifican la jurisprudencia administrativa de la Contraloría serán consultados al Consejo. Artículo 354 1. La Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes obligatorios para toda autoridad, funcionario o trabajador de cualquier órgano integrante de la Administración del Estado, de las regiones y de las comunas, incluyendo los directivos de empresas públicas o sociedades en las que tenga participación el Estado. 2. Los órganos de la Administración del Estado, los gobiernos regionales y comunales, los órganos autónomos, las empresas públicas, las sociedades en que el Estado tenga participación, las personas jurídicas que dispongan de recursos fiscales o administren bienes públicos y los demás que defina la ley estarán sujetos a la fiscalización y auditorías de la Contraloría General de la República. La ley regulará el ejercicio de estas potestades fiscalizadoras y auditoras. Artículo 355 1. La Contraloría General de la República funcionará desconcentradamente en cada una de las regiones del país mediante contralorías regionales. 2. La dirección de cada contraloría regional estará a cargo de una contralora o un contralor regional, que designará la contralora o el contralor general de la república. 3. En el ejercicio de sus funciones, deberán mantener la unidad de acción con el fin de aplicar un criterio uniforme en todo el territorio del país. 4. La ley determinará las demás atribuciones de las contralorías regionales y regulará su organización y funcionamiento. 5. Las contralorías regionales controlan la legalidad de la actividad financiera de las entidades territoriales, la gestión y los resultados de la administración de los recursos públicos. Artículo 356 Las tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por una autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago. Banco Central Artículo 357 1. El Banco Central es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico, encargado de formular y conducir la política monetaria. 2. La ley regulará su organización, atribuciones y sistemas de control, así como la determinación de instancias de coordinación entre el Banco y el Gobierno. Artículo 358 1. Le corresponde en especial al Banco Central, para contribuir al bienestar de la población, velar por la estabilidad de los precios y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. 2. Para el cumplimiento de su objeto, el Banco Central deberá considerar la estabilidad financiera, la volatilidad cambiaria, la protección del empleo, el cuidado del medioambiente y del patrimonio natural y los principios que señalen la Constitución y la ley. 3. El Banco, al adoptar sus decisiones, deberá tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno. Artículo 359 Son atribuciones del Banco Central la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, y la potestad para dictar normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales, y las demás que establezca la ley. Artículo 360 1. El Banco Central solo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean estas públicas o privadas. De ninguna manera podrá otorgarles su garantía ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus órganos o empresas. 2. Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos e indirectos del Banco Central. 3. Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales y transitorias en las que así lo requiera la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos, el Banco Central podrá comprar durante un período determinado y vender en el mercado secundario abierto, instrumentos de deuda emitidos por el fisco, en conformidad con la ley. Artículo 361 El Banco Central rendirá cuenta periódica al Congreso de Diputadas y Diputados y a la Cámara de las Regiones en sesión conjunta, sobre la ejecución de las políticas a su cargo, las medidas y normas generales que adopte en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y los demás asuntos que se le soliciten, mediante informes u otros mecanismos que determine la ley. Artículo 362 1. La dirección y administración superior del Banco Central estará a cargo de un consejo, al que le corresponderá cumplir las funciones y ejercer las atribuciones que señalen la Constitución y la ley. 2. El Consejo estará integrado por siete consejeras y consejeros designados por la Presidenta o el Presidente de la República, con el acuerdo del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones en sesión conjunta, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio. 3. Durarán en el cargo un período de diez años, no serán reelegibles, y se renovarán por parcialidades en conformidad con la ley. 4. Las consejeras y los consejeros del Banco Central deben ser profesionales de comprobada idoneidad y trayectoria en materias relacionadas con las competencias de la institución. La ley determinará sus requisitos, responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades. 5. La presidenta o el presidente del Consejo, que lo será también del Banco Central, será designado por la Presidenta o el Presidente de la República de entre quienes integren el Consejo, y durará cinco años en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser reelegido para un nuevo período. Artículo 363 1. Quienes integren el Consejo podrán ser destituidos de sus cargos por resolución de la mayoría de los integrantes del pleno de la Corte Suprema, previo requerimiento de la mayoría de quienes ejerzan como consejeros, de la Presidenta o el Presidente de la República o por la mayoría de diputadas y diputados o de representantes regionales en ejercicio, conforme al procedimiento que establezca la ley. 2. La remoción solo podrá fundarse en que el consejero haya realizado actos graves en contra de la probidad pública, o haya incurrido en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas en la Constitución o la ley, o haya concurrido con su voto a decisiones que afecten gravemente la consecución del objeto del Banco Central. 3. La persona destituida no podrá ser designada nuevamente como consejera, ni ser funcionaria del Banco Central o prestarle servicios, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley. Artículo 364 1. No podrán integrar el Consejo quienes en los doce meses anteriores a su designación hayan participado en la propiedad o ejercido como director, gerente o ejecutivo principal de una empresa bancaria, administradora de fondos, o cualquiera otra que preste servicios de intermediación financiera, sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezca la ley. 2. Una vez que cesen en su cargo, quienes hayan integrado el Consejo tendrán la misma inhabilidad por un período de doce meses. Ministerio Público Artículo 365 1. El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos que pudiesen ser constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado. Ejerce la acción penal pública en representación de la sociedad, en la forma prevista por la ley. 2. En dichas funciones debe velar por el respeto y promoción de los derechos humanos, considerando también los intereses de las víctimas, respecto de quienes deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para protegerlas, al igual que a los testigos. 3. La facultad exclusiva de ciertos órganos de la administración para presentar denuncias y querellas no impide que el Ministerio Público investigue y ejerza la acción penal pública en el caso de delitos que atenten en contra de la probidad, el patrimonio público o lesionen bienes jurídicos colectivos. 4. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. 5. La víctima del delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal. 6. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública para el ejercicio de sus funciones, caso en el que podrá, además, participar tanto en la fijación de metas y objetivos como en la evaluación del cumplimiento de todas ellas. La autoridad policial requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición, a menos que esta sea oral, de la autorización judicial. 7. Las actuaciones que amenacen, priven o perturben al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura requerirán siempre autorización judicial previa y motivada. Artículo 366 1. Una ley determinará la organización y las atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y los requisitos que deberán cumplir quienes se desempeñen como fiscales y sus causales de remoción. 2. Las autoridades superiores del Ministerio Público deberán siempre fundar las órdenes e instrucciones dirigidas a los fiscales que puedan afectar una investigación o el ejercicio de la acción penal. 3. Las y los fiscales y funcionarios tendrán un sistema de promoción y ascenso que garantice una carrera que permita fomentar la excelencia técnica y la acumulación de experiencia en las funciones que estos desempeñan. Cesarán en su cargo al cumplir setenta años. Artículo 367 1. Existirá una fiscalía regional en cada región del país, sin perjuicio de que la ley pueda establecer más de una por región. 2. Quienes ejerzan como fiscales regionales deberán haberse desempeñado como fiscales adjuntos durante cinco o más años, no haber ejercido como fiscal regional, haber aprobado cursos de formación especializada y poseer las demás calidades que establezca la ley. 3. Durarán cuatro años en el cargo y, una vez concluida su labor, podrán retornar a la función que ejercían en el Ministerio Público. No podrán ser reelectos ni postular nuevamente al cargo de fiscal regional. Artículo 368 1. La dirección superior del Ministerio Público reside en la o el fiscal nacional, quien durará seis años en el cargo, sin reelección. 2. Se nombrará en sesión conjunta del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio a partir de una terna propuesta por la Presidenta o el Presidente de la República, quien contará con la asistencia técnica del Consejo de la Alta Dirección Pública, conforme al procedimiento que determine la ley. 3. Deberá tener a lo menos quince años de título de abogada o abogado, tener ciudadanía con derecho a sufragio y contar con comprobadas competencias para el cargo. 4. Corresponderá a quien ejerza el cargo de fiscal nacional: a) Presidir el Comité del Ministerio Público y dirigir sus sesiones ordinarias y extraordinarias. b) Representar a la institución ante los demás órganos del Estado. c) Impulsar en el país la ejecución de la política de persecución penal fijada por el Comité del Ministerio Público. d) Determinar la política de gestión profesional de las funcionarias y los funcionarios del Ministerio Público. e) Designar a fiscales regionales, a partir de una terna elaborada por la asamblea regional respectiva. f) Designar a fiscales adjuntos, a partir de una terna elaborada por el Comité del Ministerio Público. g) Las demás atribuciones que establezcan la Constitución y la ley. Artículo 369 1. Existirá un Comité del Ministerio Público, integrado por las y los fiscales regionales y la o el fiscal nacional, quien lo presidirá. 2. El Comité deberá fijar la política de persecución penal y los criterios de actuación para el cumplimiento de sus objetivos, velando por la transparencia, la objetividad, los intereses de la sociedad y el respeto de los derechos humanos. 3. Son atribuciones del Comité del Ministerio Público las siguientes: a) Asesorar al fiscal nacional en la dirección del organismo, velando por el cumplimiento de sus objetivos. b) Evaluar y calificar permanentemente el desempeño de fiscales y funcionarios del Ministerio Público. c) Ejercer la potestad disciplinaria respecto de las funcionarias y los funcionarios del Ministerio Público, en conformidad con la ley. d) Designar al director ejecutivo nacional. e) Proponer al fiscal nacional las ternas para el nombramiento de los fiscales adjuntos. f) Las demás atribuciones que establezcan la Constitución y la ley. Artículo 370 Existirán fiscales adjuntos del Ministerio Público, quienes ejercerán su función en los casos específicos que se les asignen, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes. Artículo 371 Quien ejerza como fiscal nacional y quienes se desempeñen como fiscales regionales deberán rendir anualmente una cuenta pública de su gestión. En el primer caso se rendirá la cuenta ante el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta y, en el segundo, ante la asamblea regional respectiva. Artículo 372 1. Quien ejerza como fiscal nacional y los fiscales regionales serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento de la Presidenta o del Presidente de la República, del Congreso de Diputadas y Diputados, o de diez de sus integrantes, por incapacidad, falta grave a la probidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en un pleno especialmente convocado al efecto. Para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en ejercicio. 2. La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por quien ejerza como fiscal nacional. Defensoría Penal Pública Artículo 373 1. La Defensoría Penal Pública es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya función es proporcionar defensa penal a los imputados por hechos que pudiesen ser constitutivos de crimen, simple delito o faltas, que deban ser conocidos por los tribunales con competencia en lo penal, desde la primera actuación de la investigación dirigida en su contra y hasta la completa ejecución de la pena que le haya sido impuesta, y que carezcan de defensa letrada. 2. La Defensoría Penal Pública podrá, en las causas en que intervenga, concurrir ante los organismos internacionales de derechos humanos. 3. La ley determinará la organización y atribuciones de la Defensoría Penal Pública, debiendo garantizar su independencia externa. Artículo 374 1. La función de defensa penal pública será ejercida por defensoras y defensores penales públicos. 2. Los servicios de defensa jurídica que preste la Defensoría Penal Pública no podrán ser licitados o delegados en abogados particulares, sin perjuicio de la contratación excepcional que se pueda realizar en los casos y forma que establezca la ley. Artículo 375 1. La dirección superior de la Defensoría Penal Pública será ejercida por la defensora o el defensor nacional, quien durará seis años en su cargo, sin reelección. 2. Se nombrará en sesión conjunta del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio, a partir de una terna propuesta por la Presidenta o el Presidente de la República, conforme al procedimiento y los requisitos que determine la ley. Agencia Nacional de Protección de Datos Artículo 376 Existirá un órgano autónomo denominado Agencia Nacional de Protección de Datos, que velará por la promoción y protección de los datos personales, con facultades de normar, investigar, fiscalizar y sancionar a entidades públicas y privadas, el que contará con las atribuciones, la composición y las funciones que determine la ley. Corte Constitucional Artículo 377 La Corte Constitucional es un órgano autónomo, técnico y profesional, encargado de ejercer la justicia constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, de acuerdo con los principios de deferencia al órgano legislativo, presunción de constitucionalidad de la ley y búsqueda de una interpretación conforme con la Constitución. Sus resoluciones se fundan únicamente en razones de derecho. Artículo 378 1. La Corte Constitucional estará conformada por once integrantes, uno de los cuales la presidirá. Será elegido por sus pares y ejercerá sus funciones por dos años. 2. Las juezas y los jueces de la Corte Constitucional duran nueve años en sus cargos, no son reelegibles y se renuevan por parcialidades cada tres años en la forma que establezca la ley. 3. Su designación se efectúa sobre la base de criterios técnicos y de mérito profesional de la siguiente manera: a) Cuatro integrantes elegidos en sesión conjunta del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio. b) Tres integrantes elegidos por la Presidenta o el Presidente de la República. c) Cuatro integrantes elegidos por el Consejo de la Justicia a partir de concursos públicos. En caso de haber sido designadas juezas o jueces del Sistema Nacional de Justicia, quedarán suspendidos de sus cargos judiciales de origen en tanto se extienda su función en la Corte Constitucional. 4. Quienes postulen al cargo de jueza o juez de la Corte Constitucional deberán ser abogadas o abogados con más de quince años de ejercicio profesional, con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica y, preferentemente, de distintas especialidades del derecho. 5. Una ley determinará la organización, el funcionamiento, los procedimientos y fijará la planta, el régimen de remuneraciones y el estatuto del personal de la Corte Constitucional. Artículo 379 Quienes integren la Corte Constitucional son independientes de todo otro poder y gozan de inamovilidad. Cesan en sus cargos por haber cumplido su período, por incapacidad legal sobreviniente, por renuncia, por sentencia penal condenatoria, por remoción, por enfermedad incompatible con el ejercicio de la función o por otra causa establecida en la ley. Artículo 380 1. El ejercicio del cargo de jueza o juez de la Corte Constitucional es de dedicación exclusiva. 2. No podrán ser juezas o jueces de la Corte Constitucional quienes se hubiesen desempeñado en cargos de elección popular, quienes hayan desempeñado el cargo de ministra o ministro de Estado u otros cargos de exclusiva confianza del Gobierno, durante los dos años anteriores a su nombramiento. Asimismo, quienes integren la Corte Constitucional tendrán las inhabilidades e incompatibilidades contempladas para las juezas y los jueces del Sistema Nacional de Justicia. 3. Al terminar su período, y durante los dieciocho meses siguientes, no podrán optar a ningún cargo de elección popular ni de exclusiva confianza de autoridad pública alguna. 4. La ley determinará las demás incompatibilidades e inhabilidades para el desempeño de este cargo. Artículo 381 1. La Corte Constitucional tendrá las siguientes atribuciones: a) Conocer y resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuyos efectos sean contrarios a la Constitución. El tribunal que conoce de una gestión pendiente, de oficio o previa petición de parte, podrá plantear una cuestión de constitucionalidad respecto de un precepto legal decisorio para la resolución de dicho asunto. El pronunciamiento del juez en esta materia no lo inhabilitará para seguir conociendo el caso concreto. No procederá esta solicitud si el asunto está sometido al conocimiento de la Corte Suprema. La Corte Constitucional decidirá la cuestión de inaplicabilidad por mayoría de sus integrantes. b) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal. Si existen dos o más declaraciones de inaplicabilidad de un precepto legal conforme a la letra a) de este artículo, habrá acción pública para requerir a la Corte la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de esta para declararla de oficio. Esta declaración de inconstitucionalidad se efectuará con el voto conforme de los tres quintos de las y los integrantes en ejercicio de la Corte Constitucional. Asimismo, la Corte Constitucional podrá declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal, que hubiera sido declarado inaplicable previamente conforme a la letra a) de este artículo, a petición de la Presidenta o el Presidente de la República, de un tercio de quienes integren el Congreso de Diputadas y Diputados o la Cámara de las Regiones, de una gobernadora o un gobernador regional, o de a lo menos la mitad de las y los integrantes de una asamblea regional. Esta inconstitucionalidad será declarada por un quorum de cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio. c) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de uno o más preceptos de estatutos regionales, de autonomías territoriales indígenas y de cualquier otra entidad territorial. La cuestión podrá ser planteada por la Presidenta o el Presidente de la República o un tercio de quienes integren la Cámara de las Regiones. d) Conocer y resolver los reclamos en caso de que la Presidenta o el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. Igual atribución tendrá respecto de la promulgación de la normativa regional. Estos podrán promoverse por cualquiera de los órganos del Poder Legislativo o por una cuarta parte de sus integrantes en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la Presidenta o el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si la Corte acogiera el reclamo, promulgará en su sentencia la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta. e) Conocer y resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución de la Presidenta o del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por quien ejerza la Presidencia de la República. f) Conocer y resolver sobre la constitucionalidad de los reglamentos y decretos de la Presidenta o del Presidente de la República, dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria en aquellas materias que no son de ley. La Corte podrá conocer de la materia a requerimiento del Congreso de Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones, o un tercio de sus integrantes, dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. g) Resolver los conflictos de competencia o de atribuciones que se susciten entre órganos del Estado, entre las entidades territoriales, o entre estas con cualquier otro órgano del Estado, a solicitud de cualquiera de los antes mencionados. h) Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia. i) Resolver los conflictos de competencia entre el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, o entre estas y la Presidenta o el Presidente de la República. j) Las demás previstas en esta Constitución. 2. En el caso de los conflictos de competencia contemplados en las letras h) e i) podrán ser deducidas por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto. 3. En lo demás, el procedimiento, el quorum y la legitimación activa para el ejercicio de cada atribución se determinará por la ley. Artículo 382 1. Las sentencias de la Corte Constitucional se adoptarán, en sala o en pleno, por la mayoría de sus integrantes, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución o la ley. 2. La Corte Constitucional solo podrá acoger la inconstitucionalidad o la inaplicabilidad de un precepto cuando no sea posible interpretarlo de modo de evitar efectos inconstitucionales. 3. Declarada la inaplicabilidad de un precepto legal, este no podrá ser aplicado en la gestión judicial en la que se originó la cuestión de constitucionalidad. 4. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de un precepto provocará su invalidación, excluyéndolo del ordenamiento jurídico a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial. Tiene carácter vinculante, de cumplimiento obligatorio para toda institución, persona o grupo, y contra ella no cabe recurso alguno. -
CAPÍTULO IX SISTEMAS DE JUSTICIA (art. 307-341)
Estado de Chile publicó un registro en DB-Nueva-Constitución
Artículo 307 1. La jurisdicción es una función pública que se ejerce en nombre de los pueblos y que consiste en conocer y juzgar, por medio de un debido proceso, los conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo resuelto, conforme a la Constitución y las leyes, así como a los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. 2. Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y las autoridades de los pueblos y naciones indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas conforme a ella. 3. El ejercicio de la jurisdicción debe velar por la tutela y promoción de los derechos humanos y de la naturaleza, del sistema democrático y el principio de juridicidad. Artículo 308 Los tribunales de justicia se estructuran conforme al principio de unidad jurisdiccional como base de su organización y funcionamiento y están sujetos al mismo estatuto jurídico y a los mismos principios. Artículo 309 1. El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los pueblos y naciones indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establecen esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. 2. La ley determinará los mecanismos de coordinación, de cooperación y de resolución de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las entidades estatales. Artículo 310 1. Las juezas y jueces que ejercen jurisdicción son independientes entre sí y de todo otro poder o autoridad, debiendo actuar y resolver de forma imparcial. En sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. 2.La función jurisdiccional la ejercen exclusivamente los tribunales establecidos por ley. Ningún otro órgano del Estado, persona o grupo de personas, podrán ejercer la función jurisdiccional, conocer causas pendientes, modificar los fundamentos o el contenido de las resoluciones judiciales o reabrir procesos concluidos. 3 Las juezas y jueces no podrán desempeñar ninguna otra función o empleo, salvo actividades académicas en los términos que establezca la ley. 4 Las juezas y jueces solo ejercerán la función jurisdiccional, no pudiendo desempeñar función administrativa ni legislativa alguna. 5 Las juezas y jueces no podrán militar en partidos políticos. Artículo 311 1. La función jurisdiccional debe ejercerse bajo un enfoque interseccional y debe garantizar la igualdad sustantiva y el cumplimiento de las obligaciones internacionales de derechos humanos en la materia. 2. Este deber es extensivo a todo órgano jurisdiccional y auxiliar, a funcionarias y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia, durante todo el curso del proceso y en todas las actuaciones que realicen. Artículo 312 1. La función jurisdiccional se regirá por los principios de paridad y perspectiva de género. Todos los órganos y personas que intervienen en la función jurisdiccional deben garantizar la igualdad sustantiva. 2. El Estado garantiza que los nombramientos en el Sistema Nacional de Justicia respeten el principio de paridad en todos los órganos de la jurisdicción, incluyendo la designación de las presidencias. 3. Los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque de género. 4. Los sistemas de justicia deben adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra mujeres, diversidades y disidencias sexuales y de género, en todas sus manifestaciones y ámbitos. Artículo 313 Las juezas y los jueces no podrán ser acusados o privados de libertad, salvo en caso de delito flagrante, si la corte de apelaciones correspondiente no declara admisible uno o más capítulos de la acusación respectiva. La resolución que se pronuncie acerca de la querella de capítulos será apelable ante la Corte Suprema. Encontrándose firme la resolución que acoge la querella, el procedimiento penal continuará de acuerdo con las reglas generales y la jueza o el juez quedará suspendido del ejercicio de sus funciones. Artículo 314 Las juezas y los jueces son inamovibles. No pueden ser suspendidos, trasladados o removidos, sino conforme a las causales y procedimientos establecidos por la Constitución y las leyes. Artículo 315 Las juezas y los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento y, en general, por toda prevaricación, denegación o torcida administración de justicia. La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. Artículo 316 Las juezas y los jueces cesan en sus cargos por cumplir los setenta años de edad, por renuncia, por constatarse una incapacidad legal sobreviniente o por remoción. Artículo 317 1. Reclamada su intervención en la forma legal y sobre materias de su competencia, los tribunales no podrán excusarse de ejercer su función en un tiempo razonable ni aun a falta de norma jurídica expresa que resuelva el asunto sometido a su decisión. 2. El ejercicio de la jurisdicción es indelegable. Artículo 318 1. Para hacer ejecutar las resoluciones y practicar o hacer practicar las actuaciones que determine la ley, los tribunales de justicia podrán impartir órdenes o instrucciones directas a la fuerza pública. Estas deben cumplir lo mandatado de forma rápida y expedita, sin que puedan calificar su fundamento, oportunidad o legalidad. 2. Las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos cuya jurisdicción ha sido reconocida por este serán cumplidas por los tribunales de justicia conforme al procedimiento establecido por la ley, aun si aquellas contravienen una sentencia firme pronunciada por estos. Artículo 319 1. Las sentencias deberán ser siempre fundadas y redactadas en un lenguaje claro e inclusivo. La ley podrá establecer excepciones al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales. 2. Todas las etapas de los procedimientos y las resoluciones judiciales son públicas. Excepcionalmente, la ley podrá establecer su reserva o secreto en casos calificados. Artículo 320 1. El acceso a la función jurisdiccional será gratuito, sin perjuicio de las actuaciones judiciales y sanciones procesales establecidas por la ley. 2. La justicia arbitral será siempre voluntaria. La ley no podrá establecer arbitrajes forzosos. Artículo 321 La función jurisdiccional se basa en los principios rectores de la justicia abierta, que se manifiesta en la transparencia, participación y colaboración, con el fin de garantizar el Estado de derecho, promover la paz social y fortalecer la democracia. Artículo 322 1. La función jurisdiccional se define en su estructura, integración y procedimientos conforme a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad. 2. Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, los protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte. Artículo 323 1. Es deber del Estado promover e implementar mecanismos colaborativos de resolución de conflictos que garanticen la participación activa y el diálogo. 2. Solo la ley podrá determinar los requisitos y efectos de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Artículo 324 1. Las personas que ejercen jurisdicción en órganos unipersonales o colegiados se denominan juezas o jueces. No existirá jerarquía entre quienes ejercen jurisdicción y solo se diferenciarán por la función que desempeñen. Además, no recibirán tratamiento honorífico alguno. 2. Solo la ley podrá establecer cargos de juezas y jueces. La Corte Suprema y las cortes de apelaciones solo podrán ser integradas por personas que tengan la calidad de juezas o jueces titulares, interinos, suplentes o subrogantes. 3. La planta de personal y organización administrativa interna de los tribunales será establecida por la ley. Artículo 325 El Sistema Nacional de Justicia gozará de autonomía financiera. Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuestos los fondos necesarios para su adecuado funcionamiento. Artículo 326 Los tribunales deberán cumplir con el principio de proximidad e itinerancia. Con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, podrán funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento, siempre dentro del territorio de su competencia. Artículo 327 El Sistema Nacional de Justicia está integrado por la justicia vecinal, los tribunales de instancia, las cortes de apelaciones y la Corte Suprema. Artículo 328 1. La Corte Suprema es un órgano colegiado con jurisdicción en todo el país que tiene como función velar por la correcta aplicación del derecho y uniformar su interpretación, así como las demás atribuciones que establezcan esta Constitución y la ley. 2. Se compondrá de veintiún juezas y jueces y funcionará en pleno o salas especializadas. 3. Sus juezas y jueces durarán en sus cargos un máximo de catorce años, sin posibilidad de reelección. 4. La presidencia de la Corte Suprema será ejercida por una persona elegida por sus pares. Durará en sus funciones dos años sin posibilidad de ejercer nuevamente el cargo. Quien ejerza la Presidencia no podrá integrar ninguna de las salas. Artículo 329 La Corte Suprema conocerá y resolverá las impugnaciones deducidas en contra de las decisiones de la jurisdicción indígena, lo hará en sala especializada y asistida por una consejería técnica integrada por expertos en su cultura y derecho propio, en la forma que establezca la ley. Artículo 330 1. Las cortes de apelaciones son órganos colegiados con jurisdicción sobre una región o parte de ella. Su función principal es resolver las impugnaciones de las resoluciones dictadas por los tribunales de instancia, así como las demás competencias que establezcan la Constitución y la ley. 2. Funcionarán en pleno o en salas preferentemente especializadas. 3. La presidencia de cada corte de apelaciones será ejercida por una persona elegida por sus pares. Durará en sus funciones dos años. Artículo 331 1. Son tribunales de instancia los civiles, penales, de familia, laborales, de competencia común o mixtos, administrativos, ambientales, vecinales, de ejecución de pena y los demás que establezcan la Constitución y ley. 2. La organización, las atribuciones, la competencia y el número de juezas o jueces que integran estos tribunales son determinados por la ley. Artículo 332 1. Los tribunales administrativos conocen y resuelven las acciones dirigidas en contra de la Administración del Estado o promovidas por esta y las demás materias que establezca la ley. 2. Para su conocimiento y resolución la ley establecerá un procedimiento unificado, simple y expedito. 3. Habrá al menos un tribunal administrativo en cada región del país y podrán funcionar en salas especializadas. 4. Los asuntos de competencia de estos tribunales no podrán ser sometidos a arbitraje. Artículo 333 1. Los tribunales ambientales conocerán y resolverán acerca de la legalidad de los actos administrativos en materia ambiental, de la acción de tutela de derechos de la naturaleza y derechos ambientales, de la reparación por daño ambiental y las demás que señalen la Constitución y la ley. 2. Habrá al menos un tribunal ambiental en cada región del país. 3. La ley regulará la integración, competencia y demás aspectos que sean necesarios para su adecuado funcionamiento. 4. Las acciones para impugnar la legalidad de los actos administrativos que se pronuncien sobre materia ambiental y la solicitud de medidas cautelares podrán interponerse directamente ante los tribunales ambientales, sin que pueda exigirse el agotamiento previo de la vía administrativa. Artículo 334 1. La justicia vecinal se compone de los juzgados vecinales y los centros de justicia vecinal. 2. En cada comuna del país que sea asiento de una municipalidad habrá, a lo menos, un juzgado vecinal que ejercerá la función jurisdiccional respecto de todas aquellas controversias jurídicas que se susciten a nivel comunal que no sean competencia de otro tribunal y de los demás asuntos que la ley les encomiende, conforme a un procedimiento breve, oral, simple y expedito. Artículo 335 1. Los centros de justicia vecinal son órganos encargados de promover la solución de conflictos vecinales y de pequeña cuantía dentro de una comunidad determinada por ley, sobre la base del diálogo social, la paz y la participación de las partes involucradas. Se debe priorizar su instalación en zonas rurales y lugares alejados de áreas urbanas. 2. Los centros de justicia vecinal deberán orientar e informar al público en materias jurídicas, haciendo las derivaciones que fuesen necesarias, así como ejercer las demás funciones que la ley les encomiende. 3. La organización, atribuciones, materias y procedimientos que correspondan a los centros de justicia vecinal se regirán por la ley respectiva. Artículo 336 1. Los tribunales de ejecución de penas velarán por los derechos fundamentales de las personas condenadas o sujetas a medidas de seguridad, conforme a lo reconocido en esta Constitución y a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, procurando su integración e inserción social. 2. Ejercerán funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, protección de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley. Artículo 337 1. El sistema de cumplimiento de las sanciones penales y de las medidas de seguridad se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos y tendrá como objetivos el cumplimiento de la pena y la integración e inserción social de la persona que cumpla una condena judicial. 2. Es deber del Estado, en su especial posición de garante frente a las personas privadas de libertad, velar por la protección y ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales consagrados en esta Constitución y en los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Artículo 338 1. Solo el Estado puede ejecutar el cumplimiento de penas y medidas privativas de libertad, a través de instituciones públicas especialmente establecidas para estos fines. Esta función no podrá ser cumplida por privados. 2. Para la inserción, integración y reparación de las personas privadas de libertad, los establecimientos penitenciarios deben contar con espacios para el estudio, el trabajo, el deporte, las artes y las culturas. 3. En el caso de mujeres y personas gestantes y madres de lactantes, el Estado adoptará las medidas necesarias, tales como infraestructura y equipamiento, en los regímenes de control cerrado, abierto y pospenitenciario. Artículo 339 1. El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de las autoridades electas por votación popular a nivel nacional, resolverá las reclamaciones que se susciten y proclamará a los que resulten elegidas y elegidos. 2. Además, conocerá y resolverá los reclamos administrativos que se entablen contra actos del Servicio Electoral y las decisiones emanadas de tribunales supremos u órganos equivalentes de las organizaciones políticas. 3. También conocerá y resolverá sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de diputadas y diputados o de los representantes regionales. De igual manera, calificará la renuncia de estos cuando les afecte una enfermedad grave, debidamente acreditada, que les impida desempeñar el cargo. 4. Dicho Tribunal conocerá, además, de los plebiscitos nacionales y tendrá las demás atribuciones que determine la ley. 5. El Tribunal valorará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 6. Estará constituido por cinco juezas y jueces, designados por el Consejo de la Justicia, quienes deberán postular en la forma y oportunidad que determine la ley respectiva. Durarán seis años en sus funciones. 7. Una ley regulará la organización y el funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones, su planta, remuneraciones y estatuto del personal. Artículo 340 1. Los tribunales electorales regionales están encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones de nivel regional, comunal y de organismos de la sociedad civil y demás organizaciones reconocidas por esta Constitución o por la ley, así como resolver las reclamaciones a que den lugar y proclamar las candidaturas que resulten electas. 2. Conocerán, asimismo, de los plebiscitos regionales y comunales, sin perjuicio de las demás atribuciones que determine la ley. 3. Sus resoluciones serán apelables y su conocimiento corresponderá al Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Igualmente, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellas organizaciones que la ley señale. 4. Los tribunales electorales regionales estarán constituidos por tres juezas y jueces, designados por el Consejo de la Justicia, los cuales deberán postular en la forma y oportunidad que determine la ley respectiva. Durarán seis años en sus funciones. 5. Estos tribunales valorarán la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 6. Una ley regulará la organización y el funcionamiento de los tribunales electorales regionales, plantas, remuneraciones y estatuto del personal. Artículo 341 La gestión administrativa y la superintendencia directiva y correccional del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales corresponderá al Consejo de la Justicia. Consejo de la Justicia Artículo 342 1. El Consejo de la Justicia es un órgano autónomo, técnico, paritario y plurinacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es fortalecer la independencia judicial. Está encargado de los nombramientos, gobierno, gestión, formación y disciplina en el Sistema Nacional de Justicia. 2. En el ejercicio de sus atribuciones debe considerar el principio de no discriminación, la inclusión, la paridad de género, la equidad territorial y la plurinacionalidad. Artículo 343 Son atribuciones del Consejo de la Justicia: a) Nombrar, previo concurso público y por resolución motivada, a todas las juezas, los jueces, las funcionarias y los funcionarios del Sistema Nacional de Justicia. b) Adoptar las medidas disciplinarias en contra de juezas, jueces, funcionarias y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia, incluida su remoción, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley. c) Efectuar una revisión integral de la gestión de todos los tribunales del Sistema Nacional de Justicia, a lo menos cada cinco años, la que incluirá audiencias públicas para determinar su correcto funcionamiento, conforme a lo establecido en la Constitución y la ley. Esta revisión, en ningún caso, incluirá las resoluciones judiciales. d) Evaluar y calificar, periódicamente, el desempeño de juezas, jueces, funcionarias y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia. e) Decidir sobre promociones, traslados, permutas y cese de funciones de integrantes del Sistema Nacional de Justicia. f) Definir las necesidades presupuestarias, ejecutar y gestionar los recursos para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Justicia. g) Pronunciarse sobre cualquier modificación legal en la organización y atribuciones del Sistema Nacional de Justicia. El Congreso de Diputadas y Diputados deberá oficiar al Consejo, el que deberá responder dentro de treinta días contados desde su recepción. h) Proponer a la autoridad competente la creación, modificación o supresión de tribunales. i) Velar por la habilitación, la formación y el continuo perfeccionamiento de quienes integran el Sistema Nacional de Justicia. Para estos efectos, la Academia Judicial estará sometida a la dirección del Consejo. j) Asegurar la formación inicial y capacitación constante de la totalidad de funcionarias, funcionarios y auxiliares de la administración de justicia, con el fin de eliminar estereotipos de género y garantizar la incorporación del enfoque de género, el enfoque interseccional y de derechos humanos. k) Dictar instrucciones relativas a la organización y gestión administrativa de los tribunales. Estas instrucciones podrán tener un alcance nacional, regional o local. l) Las demás atribuciones que encomienden esta Constitución y la ley. Artículo 344 1. El Consejo de la Justicia se compone de diecisiete integrantes, conforme a la siguiente integración: a) Ocho juezas o jueces titulares elegidos por sus pares. b) Dos funcionarias, funcionarios o profesionales del Sistema Nacional de Justicia elegidos por sus pares. c) Dos integrantes elegidos por los pueblos y naciones indígenas en la forma que determinen la Constitución y la ley. Deberán ser personas de comprobada idoneidad para el ejercicio del cargo y que se hayan destacado en la función pública o social. d) Cinco personas elegidas por el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones en sesión conjunta, previa determinación de las ternas correspondientes por concurso público, a cargo del Consejo de Alta Dirección Pública. Deberán ser profesionales con a lo menos diez años del título correspondiente, que se hayan destacado en la actividad profesional, académica o en la función pública. 2. Durarán seis años en sus cargos y no podrán reelegirse. Se renovarán por parcialidades cada tres años conforme a lo establecido por la ley. 3. Sus integrantes serán elegidos de acuerdo con criterios de paridad de género, plurinacionalidad y equidad territorial. Artículo 345 1. El Consejo de la Justicia podrá funcionar en pleno o en comisiones. En ambos casos, tomará sus decisiones por la mayoría de sus integrantes en ejercicio. 2. El Consejo se organizará desconcentradamente. La ley determinará la organización, el funcionamiento, los procedimientos de elección de integrantes del Consejo y fijará la planta, el régimen de remuneraciones y el estatuto de su personal. Artículo 346 1. Quienes integren el Consejo no podrán ejercer otra función o empleo, sea o no remunerado, con exclusión de las actividades académicas. La ley podrá establecer otras incompatibilidades en el ejercicio del cargo. 2. Aquellos mencionados en las letras a) y b) del artículo sobre la composición del Consejo quedarán suspendidos del ejercicio de su función mientras dure su cometido. 3. No podrán concursar para ser designados en cargos judiciales hasta transcurrido un año desde que cesen en sus funciones. Artículo 347 1. Quienes integren el Consejo cesarán en su cargo al término de su período, por cumplir setenta años de edad, por remoción, renuncia, incapacidad física o mental sobreviniente o condena por delito que merezca pena aflictiva. 2. Tanto la renuncia como la incapacidad sobreviniente deberá ser aceptada o constatada, según corresponda, por el Consejo. 3. El proceso de remoción será determinado por la ley, respetando todas las garantías de un debido proceso. Artículo 348 1. El Consejo efectuará los nombramientos mediante concursos públicos regulados por la ley, los que incluirán audiencias públicas. 2. Para acceder a un cargo de jueza o juez dentro del Sistema Nacional de Justicia se requerirá haber aprobado el curso de habilitación de la Academia Judicial para el ejercicio de la función jurisdiccional; contar con tres años de ejercicio de la profesión de abogada o abogado para el caso de tribunales de instancia; con cinco años para el caso de las cortes de apelaciones, y con veinte años para el caso de la Corte Suprema, y los demás requisitos que establezcan la Constitución y la ley. Artículo 349 1. Los procedimientos disciplinarios serán conocidos y resueltos por una comisión compuesta por cinco integrantes del Consejo que se elegirán por sorteo, decisión que será revisable por su pleno a petición del afectado. 2. La resolución del Consejo que ponga término al procedimiento será impugnable ante la Corte Constitucional. 3. Las decisiones adoptadas conforme a los incisos anteriores no podrán ser revisadas ni impugnadas ante otros órganos del Sistema Nacional de Justicia. -
CAPÍTULO VIII PODER EJECUTIVO (art. 279-306)
Estado de Chile publicó un registro en DB-Nueva-Constitución
Artículo 279 1. El gobierno y la administración del Estado corresponden a la Presidenta o al Presidente de la República, quien ejerce la jefatura de Estado y la jefatura de Gobierno. 2. El 5 de julio de cada año dará cuenta al país del estado administrativo y político de la república ante el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta. Artículo 280 1. Para que una persona sea elegida Presidenta o Presidente de la República se requiere tener nacionalidad chilena y haber cumplido treinta años de edad al día de la elección. 2. Asimismo, deberá tener residencia efectiva en el territorio nacional los cuatro años anteriores a la elección. No se exigirá este requisito cuando la ausencia del país se deba a que la persona, su cónyuge o su conviviente civil cumplan misión diplomática, trabajen en organismos internacionales o existan otras circunstancias que la justifiquen fundadamente. Tales circunstancias deberán ser calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones. 3. Al inscribir la candidatura deberá presentar un programa, conforme a la ley. Artículo 281 1. La Presidenta o el Presidente se elegirá mediante sufragio universal y directo, por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se efectuará el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo quien esté en funciones. 2. Si a la elección se presentan más de dos candidaturas y ninguna de ellas obtiene más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación entre las candidaturas que hayan obtenido las dos más altas mayorías. Esta votación se realizará el cuarto domingo después de la primera. Será electa la candidatura que obtenga el quorum establecido en el inciso anterior. En el caso de proceder la segunda votación, las candidaturas podrán efectuar modificaciones a su programa hasta una semana antes de ella. 3. El día de la elección presidencial será feriado irrenunciable. 4. En caso de muerte de una o de las dos personas a que se refiere el inciso 2, quien ejerza la Presidencia de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día corresponde a un domingo. En caso contrario, se realizará el domingo siguiente. Artículo 282 1. El proceso de calificación de la elección de la Presidenta o del Presidente deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes a la primera votación y dentro de los treinta siguientes a la segunda. 2. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Congreso de Diputadas y Diputados y a la Cámara de las Regiones la proclamación de la Presidenta o del Presidente electo. 3. El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, reunidos en sesión conjunta el día en que deba cesar en su cargo quien se encuentre en funciones, y con los integrantes que asistan, tomará conocimiento de la resolución del Tribunal Calificador de Elecciones que proclama a la persona que haya resultado electa. 4. En el mismo acto, la Presidenta o el Presidente electo prestará promesa o juramento de desempeñar fielmente su cargo, conservar la independencia de la república, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones. Artículo 283 1. Si la Presidenta electa o el Presidente electo se encuentra impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, provisoriamente y con el título de Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, quien presida el Congreso de Diputadas y Diputados, la Cámara de las Regiones o la Corte Suprema, en ese orden. 2. Si el impedimento fuese absoluto o durase indefinidamente, la Vicepresidenta o el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Congreso de Diputadas y Diputados, convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después si ese día corresponde a un domingo, o el domingo inmediatamente siguiente, conforme a las reglas generales. Quien así se elija asumirá sus funciones en la oportunidad que señale la ley y durará en ellas el resto del período ya iniciado. Artículo 284 1. La Presidenta o el Presidente durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, tras los cuales se podrá reelegir, de forma inmediata o posterior, solo una vez. 2. Si postula a la reelección inmediata, desde el día de la inscripción de su candidatura, no podrá ejecutar gasto que no sea de mera administración ni realizar actividades públicas que conlleven propaganda a su campaña para la reelección. La Contraloría General de la República dictará un instructivo que regule las situaciones descritas en este artículo. Artículo 285 Cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la república u otro grave motivo, la Presidenta o el Presidente de la República no pudiera ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, la ministra o el ministro de Estado que corresponda, según el orden de precedencia legal. Artículo 286 1. Son impedimentos definitivos para el ejercicio del cargo de Presidenta o Presidente de la República y causan su vacancia: la muerte; enfermedad grave, debidamente acreditada, que haga imposible el desempeño del cargo por el resto del período, y así lo califique el Tribunal Calificador de Elecciones; la dimisión aceptada por el Congreso de Diputadas y Diputados, y la destitución por acusación constitucional, conforme a las reglas establecidas en esta Constitución. 2. En caso de impedimento definitivo, asumirá como subrogante la ministra o el ministro de Estado que se indica en el artículo anterior y se procederá conforme a los incisos siguientes. 3. Si la vacancia se produce faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, la Presidenta o el Presidente será elegido por el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta. El nombramiento se realizará dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y quien resulte elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes. Para efectos de su reelección, este período presidencial se considerará como uno completo. 4. Si la vacancia se produce faltando dos años o más para la siguiente elección presidencial, la Vicepresidenta o el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su subrogancia, convocará a una elección presidencial para ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día corresponde a un domingo, o el domingo siguiente, conforme a las reglas generales. Quien resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación, y hasta completar el período que restaba a quien se reemplaza. 5. La Vicepresidenta o el Vicepresidente que subrogue y la Presidenta o el Presidente que se nombre conforme a lo dispuesto en el inciso anterior tendrán todas las atribuciones que esta Constitución confiere a la Presidenta o al Presidente de la República. Artículo 287 Son atribuciones de quien ejerce la Presidencia de la República: a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los tratados internacionales, de acuerdo con sus competencias y atribuciones. b) Dirigir la Administración del Estado. c) Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado, a las subsecretarias y subsecretarios y a las demás funcionarias y funcionarios que corresponda, de acuerdo con la Constitución y la ley. Estos cargos son de su exclusiva confianza y quienes los desempeñen se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella. d) Conducir las relaciones exteriores, suscribir y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, nombrar y remover a embajadoras y embajadores y jefas y jefes de misiones diplomáticas. e) Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en la Constitución y la ley. f) Concurrir a la formación de las leyes y promulgarlas, conforme a lo que establece la Constitución. g) Dictar decretos con fuerza de ley, previa delegación del Congreso de Diputadas y Diputados, conforme a lo que se establece en la Constitución. h) Ejercer la potestad reglamentaria de conformidad con la Constitución y la ley. i) Ejercer permanentemente la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas, disponerlas, organizarlas y distribuirlas para su desarrollo y empleo conjunto. j) Designar y remover al jefe del Estado Mayor Conjunto, a los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas. k) Conducir la seguridad pública y designar y remover a los integrantes del alto mando policial. l) Nombrar a la contralora o al contralor general conforme a lo dispuesto en la Constitución. m) Participar en los nombramientos de las demás autoridades en conformidad con lo establecido en la Constitución. n) Conceder indultos particulares, salvo en crímenes de guerra y de lesa humanidad. ñ) Velar por la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. La Presidenta o el Presidente de la República, con la firma de todas las ministras y los ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, agresión exterior, conmoción interior, grave daño o peligro para la seguridad del país o el agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Las ministras y los ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en esta letra serán responsables, solidaria y personalmente, de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos. o) Convocar referendos, plebiscitos y consultas en los casos previstos en esta Constitución. p) Presentar anualmente el proyecto de Ley de Presupuestos. q) Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión especial al Congreso de Diputadas y Diputados o a la Cámara de las Regiones. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible. r) Las demás establecidas en la Constitución y la ley. Artículo 288 1. Quien ejerza la Presidencia de la República tiene la potestad de dictar aquellos reglamentos, decretos e instrucciones que considere necesarios para la ejecución de las leyes. 2. Asimismo, puede ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no estén reservadas exclusivamente a la ley. Cuando sean aplicables reglas de rango legal y reglamentario, primará la ley en caso de contradicción. 3. La Presidenta o el Presidente deberá informar mensualmente al Congreso sobre los reglamentos, decretos e instrucciones que se hayan dictado en virtud del inciso anterior. Artículo 289 1. Corresponde a la Presidenta o al Presidente de la República la atribución de negociar, concluir, firmar y ratificar tratados internacionales. 2. En aquellos casos en que los tratados internacionales se refieran a materias de ley, ellos deberán ser aprobados por el Poder Legislativo. No requerirán esta aprobación los celebrados en cumplimiento de una ley. 3. Se informará al Poder Legislativo de la celebración de los tratados internacionales que no requieran su aprobación. 4. El proceso de aprobación de un tratado internacional se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley de acuerdo regional. 5. La Presidenta o el Presidente de la República enviará el proyecto al Congreso de Diputadas y Diputados e informará sobre el proceso de negociación, el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formular. 6. Una vez recibido, el Congreso de Diputadas y Diputados podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan conforme a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional. 7. Aprobado el tratado por el Congreso de Diputadas y Diputados, este será remitido a la Cámara de las Regiones para su tramitación. 8. Las medidas que el Ejecutivo adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del Poder Legislativo, a menos que se trate de materias de ley. 9. El acuerdo aprobatorio de un tratado podrá autorizar a la Presidenta o al Presidente de la República para que, durante la vigencia del tratado, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, excepto tratándose de derechos fundamentales, nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscitos. 10. Será necesario el acuerdo del Poder Legislativo para el retiro o denuncia de un tratado que haya aprobado y para el retiro de una reserva que haya considerado al aprobarlo. La ley fijará el plazo para su pronunciamiento. 11. Serán públicos, conforme a las reglas generales, los hechos que digan relación con el tratado internacional, incluidas sus negociaciones, su entrada en vigor, la formulación y el retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia o el retiro del tratado, la suspensión, la terminación y su nulidad. 12. Al negociar los tratados o instrumentos internacionales de inversión o similares, quien ejerza la Presidencia de la República procurará que las instancias de resolución de controversias sean imparciales, independientes y preferentemente permanentes. 13. Quienes habiten el territorio o las chilenas y los chilenos que se encuentren en el exterior y hayan cumplido los dieciséis años de edad tendrán iniciativa para solicitar a la Presidenta o al Presidente de la República la suscripción de tratados internacionales de derechos humanos de acuerdo con los requisitos que establezca la ley, la que definirá el plazo dentro del cual la o el Presidente deberá dar respuesta a la referida solicitud. Artículo 290 1. Las ministras y los ministros de Estado son colaboradores directos e inmediatos de la Presidenta o del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado. 2. Son responsables de la conducción de sus respectivas carteras, de los actos que firmen y solidariamente de los que suscriban o acuerden con titulares de otros ministerios. 3. La ley determinará el número y organización de los ministerios, así como el orden de precedencia de las ministras y los ministros titulares. 4. La Presidenta o el Presidente de la República podrá encomendar a una o más ministras o ministros la coordinación de la labor que corresponde a las secretarias y los secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones. Artículo 291 1. Para ser nombrado ministro o ministra de Estado se requiere ser ciudadano o ciudadana con derecho a sufragio y cumplir con los requisitos generales para el ingreso a la Administración pública. 2. Se subrogarán o reemplazarán, en caso de ausencia, impedimento, renuncia o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, de acuerdo con lo que establece la ley. Artículo 292 1. Los reglamentos y decretos de la Presidenta o del Presidente de la República deberán firmarse por la ministra o el ministro de Estado correspondiente y no serán obedecidos sin este requisito. 2. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma de la ministra o del ministro de Estado respectivo, por orden de la Presidenta o del Presidente de la República, conforme lo establezca la ley. Artículo 293 1. Las ministras y los ministros podrán asistir a las sesiones del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra. 2. Sin perjuicio de lo anterior, concurrirán personal y obligatoriamente a las sesiones especiales que convoque el Congreso o la Cámara para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes secretarías de Estado, acuerden tratar. Artículo 294 La designación de quienes representen a los ministerios y servicios públicos con presencia en la región autónoma será decisión de la Presidencia de la República. Artículo 295 1. El Estado tiene el monopolio indelegable del uso legítimo de la fuerza, la que ejerce a través de las instituciones competentes, conforme a esta Constitución, las leyes y con respeto a los derechos humanos. 2. La ley regulará el uso de la fuerza y el armamento que pueda ser utilizado en el ejercicio de las funciones de las instituciones autorizadas por esta Constitución. 3. Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer, tener o portar armas u otros elementos similares, salvo en los casos que señale la ley, la que fijará los requisitos, las autorizaciones y los controles del uso, del porte y de la tenencia de armas. Artículo 296 1. A la Presidenta o al Presidente de la República le corresponde la conducción de la seguridad pública a través del ministerio correspondiente. 2. La disposición, la organización y los criterios de distribución de las policías se establecerán en la Política Nacional de Seguridad Pública. La ley regulará la vigencia, los alcances y los mecanismos de elaboración y aprobación de dicha política, la que deberá comprender la perspectiva de género y de interculturalidad y el pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales. Artículo 297 1. Las policías dependen del ministerio a cargo de la seguridad pública y son instituciones policiales, no militares, de carácter centralizado, con competencia en todo el territorio de Chile, y están destinadas para garantizar la seguridad pública, dar eficacia al derecho y resguardar los derechos fundamentales, en el marco de sus competencias. 2. Las policías deberán incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones y promover la paridad en espacios de toma de decisión. En el uso de la fuerza, deberán actuar respetando los principios de legalidad, necesidad, precaución, proporcionalidad, no discriminación y rendición de cuentas, con respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales garantizados en esta Constitución. 3. Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes. 4. Las policías y sus integrantes estarán sujetos a controles en materia de probidad y transparencia en la forma y condiciones que determinen la Constitución y la ley. Sus integrantes no podrán pertenecer a partidos políticos; asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales; ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular. 5. El ingreso y la formación en las policías será gratuito y no discriminatorio, del modo que establezca la ley. La educación y formación policial se funda en el respeto a los derechos humanos. Artículo 298 1. A la Presidenta o al Presidente de la República le corresponde la conducción de la defensa nacional y desempeña la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas. Ejercerá el mando a través del ministerio a cargo de la defensa nacional. 2. La disposición, la organización y los criterios de distribución de las Fuerzas Armadas se establecerán en la Política de Defensa Nacional y la Política Militar. La ley regulará la vigencia, los alcances y los mecanismos de elaboración y aprobación de dichas políticas, las que deberán incorporar los principios de cooperación internacional, de igualdad de género y de interculturalidad y el pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales. Artículo 299 1. Las Fuerzas Armadas están integradas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Dependen del ministerio a cargo de la defensa nacional y son instituciones destinadas al resguardo de la soberanía, independencia e integridad territorial de la república ante agresiones de carácter externo, según lo establecido en la Carta de Naciones Unidas. Colaboran con la paz y seguridad internacional, conforme a la Política de Defensa Nacional. 2. Estas deben incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones, promover la paridad en espacios de toma de decisión y actuar con respeto al derecho internacional y a los derechos fundamentales garantizados en la Constitución. 3. Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes. 4. Las instituciones militares y sus integrantes están sujetos a controles en materia de probidad y transparencia. No pueden pertenecer a partidos políticos; asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales; ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular. 5. El ingreso y la formación en las Fuerzas Armadas será gratuito y no discriminatorio, en el modo que establezca la ley. La educación militar se funda en el respeto a los derechos humanos. 6. La ley regulará la organización de la defensa, su institucionalidad, su estructura y empleo conjunto, sus jefaturas, su mando y la carrera militar. Artículo 300 1. Solo se podrá suspender o limitar el ejercicio de los derechos y las garantías que la Constitución asegura a todas las personas bajo las siguientes situaciones de excepción: conflicto armado internacional, conflicto armado interno según establece el derecho internacional o calamidad pública. No podrán restringirse o suspenderse sino los derechos y garantías expresamente señalados en la Constitución. 2. La declaración y renovación de los estados de excepción constitucional respetará los principios de proporcionalidad y necesidad y se limitarán, respecto de su duración, extensión y medios empleados, a lo que sea estrictamente necesario para la más pronta restauración de la normalidad constitucional. Artículo 301 1. El estado de asamblea, en caso de conflicto armado internacional, y el estado de sitio, en caso de conflicto armado interno, serán declarados por la Presidenta o el Presidente de la República con la autorización del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente. 2. El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas desde el momento en que la Presidenta o el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse por la mayoría de sus miembros aceptando o rechazando la proposición. En su solicitud y posterior declaración se deberán especificar los fundamentos que justifiquen la extrema necesidad de la declaración, pudiendo el Congreso y la Cámara solamente introducir modificaciones respecto de su extensión territorial. Si el Congreso y la Cámara no se pronuncian dentro de dicho plazo, serán citados por el solo ministerio de la Constitución a sesiones especiales diarias, hasta que se pronuncien sobre la declaración. 3. Sin embargo, la Presidenta o el Presidente de la República, en circunstancias de necesidad impostergable, y solo con la firma de todas sus ministras y ministros, podrá aplicar de inmediato el estado de asamblea o de sitio, mientras el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se pronuncien sobre la declaración. En este caso, solo podrá restringirse el ejercicio del derecho de reunión. 4. Por la declaración del estado de asamblea, la Presidenta o el Presidente de la República estará facultado para restringir la libertad personal, el derecho de reunión, la libertad de trabajo, el ejercicio del derecho de asociación; interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones; disponer requisiciones de bienes, y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad. 5. La declaración de estado de sitio no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que la Presidenta o el Presidente de la República solicite su prórroga, para lo cual requerirá el pronunciamiento conforme de cuatro séptimos de las diputadas, los diputados y representantes regionales en ejercicio para la primera prórroga, de tres quintos para la segunda y de dos tercios para la tercera y siguientes. 6. Por la declaración del estado de sitio, la Presidenta o el Presidente de la República podrá restringir la libertad de circulación y el derecho de asociación. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión. 7. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de conflicto armado internacional, salvo que la Presidenta o el Presidente de la República disponga su término con anterioridad o el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones retiren su autorización. Artículo 302 1. El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, será declarado por la Presidenta o el Presidente de la República. La declaración deberá establecer el ámbito de aplicación y el plazo de duración, el que no podrá ser mayor a treinta días. Solo con acuerdo del Congreso de Diputadas y Diputados podrá extenderse más allá de este plazo. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso 2 del artículo anterior. 2. La Presidenta o el Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso de Diputadas y Diputados de las medidas adoptadas. 3. Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata de la jefa o del jefe de estado de excepción, quien deberá ser una autoridad civil designada por quien ejerza la Presidencia de la República. Esta autoridad asumirá la dirección y supervigilancia de aquellas zonas con las atribuciones y deberes que la ley señale. 4. La Presidenta o el Presidente de la República podrá solicitar la prórroga del estado de catástrofe, para lo cual requerirá la aprobación, en sesión conjunta, de la mayoría de integrantes en ejercicio del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones. 5. Por la declaración del estado de catástrofe, la Presidenta o el Presidente de la República podrá restringir la libertad de circulación y el derecho de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter legal y administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada. Artículo 303 1. Los actos de la Presidenta o del Presidente de la República o de la jefa o del jefe de estado de excepción que tengan por fundamento la declaración del estado de excepción constitucional deberán señalar expresamente los derechos constitucionales que suspendan o restrinjan. 2. El decreto de declaración deberá indicar específicamente las medidas a adoptarse en razón de la excepción, las que deberán ser proporcionales a los fines establecidos en la declaración de excepción y no limitar excesivamente o impedir de manera total el legítimo ejercicio de cualquier derecho establecido en esta Constitución. Los estados de excepción constitucional permitirán a la Presidenta o al Presidente de la República el ejercicio de potestades y competencias ordinariamente reservadas al nivel regional o comunal cuando el restablecimiento de la normalidad así lo requiera. 3. Todas las declaratorias de estado de excepción constitucional serán fundadas y especificarán los derechos que van a ser suspendidos, así como su extensión territorial y temporal. 4. Las Fuerzas Armadas y policías deberán cumplir estrictamente las órdenes de la jefa o del jefe de estado de excepción a cargo. 5. Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de su vigencia. Artículo 304 1. La ley regulará los estados de excepción, su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo ellos, en todo lo no regulado por esta Constitución. Dicha ley no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales, ni los derechos ni las inmunidades de sus respectivos titulares. 2. Asimismo, esta ley regulará el modo en el que la Presidenta o el Presidente de la República y las autoridades que este encomiende rendirán cuenta detallada, veraz y oportuna al Congreso de Diputadas y Diputados de las medidas adoptadas y de los planes para la superación de la situación de excepción, así como de los hechos de gravedad que hubieran surgido con ocasión del estado de excepción constitucional. La omisión de este deber de rendición de cuentas se considerará una infracción a la Constitución. Artículo 305 1. Una vez declarado el estado de excepción, se constituirá una Comisión de Fiscalización dependiente del Congreso de Diputadas y Diputados, de composición paritaria y plurinacional, integrada por diputadas y diputados, por representantes regionales y por representantes de la Defensoría del Pueblo, en la forma que establezca la ley. Dicho órgano deberá fiscalizar las medidas adoptadas bajo el estado de excepción, para lo cual emitirá informes periódicos que contengan un análisis de ellas, su proporcionalidad y la observancia de los derechos humanos y tendrá las demás atribuciones que le encomiende la ley. 2. Los órganos del Estado deben colaborar y aportar todos los antecedentes requeridos por la Comisión para el desempeño de sus funciones. En caso de que tome conocimiento de vulneraciones a lo dispuesto en esta Constitución o la ley, debe efectuar las denuncias pertinentes, las cuales serán remitidas y conocidas por los órganos competentes. La ley regulará su integración y funcionamiento. Artículo 306 Las medidas adoptadas en ejercicio de las facultades conferidas en los estados de excepción constitucional podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia tanto en su mérito como en su forma. Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones conforme a la ley. -
CAPÍTULO VII PODER LEGISLATIVO (art. 251)
Estado de Chile publicó un registro en DB-Nueva-Constitución
Artículo 251 El Poder Legislativo se compone del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones. Congreso de Diputadas y Diputados Artículo 252 1. El Congreso de Diputadas y Diputados es un órgano deliberativo, paritario y plurinacional que representa al pueblo. Concurre a la formación de las leyes y ejerce las demás facultades encomendadas por la Constitución. 2. El Congreso está integrado por un número no inferior a ciento cincuenta y cinco integrantes electos en votación directa por distritos electorales. Una ley de acuerdo regional determinará el número de integrantes, los distritos electorales y la forma de su elección, atendiendo al criterio de proporcionalidad. 3. Los escaños reservados en el Congreso de Diputadas y Diputados para los pueblos y naciones indígenas serán elegidos en un distrito único nacional. Su número se define en forma proporcional a la población indígena en relación con la población total del país. Se deben adicionar al número total de integrantes del Congreso. La ley regulará los requisitos, los procedimientos y la distribución de los escaños reservados. Artículo 253 Son atribuciones exclusivas del Congreso de Diputadas y Diputados: a) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución puede: 1) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, los que se transmitirán por escrito a la Presidenta o al Presidente de la República, quien dentro de los treinta días contados desde la comunicación deberá dar respuesta fundada por medio de la ministra o del ministro de Estado que corresponda. 2) Solicitar, con el patrocinio de un cuarto de sus integrantes, antecedentes a la Presidenta o al Presidente de la República sobre el contenido o los fundamentos de los actos del Gobierno, quien deberá contestar fundadamente por medio de la ministra o del ministro de Estado que corresponda dentro de los tres días desde su comunicación. En ningún caso estos actos afectarán la responsabilidad política de las ministras y los ministros de Estado. 3) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de sus integrantes en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Toda persona que sea citada por estas comisiones estará obligada a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se le soliciten. No obstante, una misma comisión investigadora no podrá citar más de tres veces a la misma persona sin previo acuerdo de la mayoría de sus integrantes. b) Declarar, cuando la Presidenta o el Presidente presente la renuncia a su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. c) Declarar si ha lugar o no respecto de las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus integrantes formulen en contra de: 1) La Presidenta o el Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras la Presidenta o el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la república sin acuerdo del Congreso de Diputadas y Diputados. 2) Las ministras y los ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado estas sin ejecución y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno. 3) Las juezas y los jueces de las cortes de apelaciones y la Corte Suprema y la contralora o el contralor general de la república, por notable abandono de sus deberes. 4) Las y los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas Armadas, el general director de Carabineros de Chile y el director general de la Policía de Investigaciones de Chile, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado. 5) Las gobernadoras y los gobernadores regionales, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión. La acusación se tramitará conforme a la ley que regula la materia. Las acusaciones referidas en los números 2), 3), 4) y 5) podrán interponerse mientras la persona afectada esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, no podrá ausentarse del país sin permiso del Congreso de Diputadas y Diputados y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviera aprobada por este. Para declarar que ha lugar la acusación en contra de la Presidenta o el Presidente de la República o de un gobernador regional se necesitará el voto de la mayoría de las diputadas y los diputados en ejercicio. La persona acusada no quedará suspendida de sus funciones. En los demás casos se requerirá el voto de la mayoría de las diputadas y los diputados presentes y la persona acusada quedará suspendida en sus funciones desde el momento en que el Congreso de Diputadas y Diputados declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si la Cámara de las Regiones desestima la acusación o si no se pronuncia dentro de los treinta días siguientes. d) Otorgar su acuerdo para que la Presidenta o el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o a contar del tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo quien esté en funciones. e) Supervisar periódicamente la ejecución del presupuesto asignado a defensa, así como la implementación de la política de defensa nacional y la política militar. f) Las otras que establezca la Constitución. Cámara de las Regiones Artículo 254 1. La Cámara de las Regiones es un órgano deliberativo, paritario y plurinacional de representación regional encargado de concurrir a la formación de las leyes de acuerdo regional y de ejercer las demás facultades encomendadas por esta Constitución. 2. Sus integrantes se denominan representantes regionales y se eligen en votación popular, conjuntamente con las autoridades comunales y regionales, tres años después de la elección presidencial y del Congreso. 3. La ley determinará el número de representantes regionales que se elegirán por región, el que deberá ser el mismo para cada región y en ningún caso inferior a tres, asegurando que la integración final del órgano respete el principio de paridad. Asimismo, la ley regulará la integración de los escaños reservados en la Cámara de las Regiones. 4. La ley especificará sus derechos y obligaciones especiales, las que, en todo caso, deberán incluir la obligación de rendir cuenta periódicamente ante la asamblea regional que representa. También podrán ser especialmente convocadas y convocados al efecto. 5. La Cámara de las Regiones no podrá fiscalizar los actos del Gobierno ni la institucionalidad que de él dependan. Artículo 255 1. Es atribución exclusiva de la Cámara de las Regiones conocer de las acusaciones que entable el Congreso de Diputadas y Diputados. 2. La Cámara de las Regiones resolverá como jurado y se limitará a declarar si la persona acusada es o no culpable. 3. La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de sus integrantes en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra de la Presidenta o del Presidente de la República o de un gobernador regional. En los demás casos, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio. 4. La persona declarada culpable queda destituida de su cargo y no podrá desempeñar ningún otro cargo de exclusiva confianza de la Presidenta o del Presidente durante el tiempo que reste de su mandato o presentarse al cargo de elección popular del cual fue destituida en la siguiente elección, según corresponda. 5. La funcionaria o el funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo con las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiera, como para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares. Disposiciones comunes al Poder Legislativo Artículo 256 1. El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio. Toman sus decisiones por la mayoría de sus integrantes presentes, salvo que esta Constitución disponga un quorum diferente. 2. La ley establecerá sus reglas de organización, funcionamiento y tramitación, la que podrá ser complementada con los reglamentos de funcionamiento que estos órganos dicten. Artículo 257 1. Para que una persona sea elegida diputada, diputado o representante regional debe ser ciudadana con derecho a sufragio, haber cumplido dieciocho años de edad al día de la elección y tener residencia en el territorio correspondiente durante un plazo no inferior a dos años en el caso de las diputadas o los diputados y de cuatro años en el caso de representantes regionales, contados hacia atrás desde el día de la elección. 2. Se entenderá que tienen su residencia en el territorio correspondiente mientras ejerzan su cargo. Artículo 258 1. No pueden postular al Congreso de Diputadas y Diputados ni a la Cámara de las Regiones: a) Quien ejerza la Presidencia de la República o quien le subrogue en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección. b) Las ministras y los ministros de Estado y las subsecretarias y los subsecretarios. c) Las autoridades regionales y comunales de elección popular. d) Las consejeras y los consejeros del Banco Central. e) Las consejeras y los consejeros del Consejo Directivo del Servicio Electoral. f) Quienes desempeñen cargos superiores o directivos en los órganos autónomos. g) Quienes ejerzan jurisdicción en los Sistemas de Justicia. h) Quienes integren la Corte Constitucional. i) Quienes integren el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales. j) La contralora o el contralor general de la república. k) Quienes ejerzan los cargos de fiscal nacional, fiscales regionales o fiscales adjuntos del Ministerio Público. l) Las funcionarias o los funcionarios en servicio activo de las policías. m) Las personas naturales o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado. n) Las y los militares en servicio activo. 2. Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hayan tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección, excepto respecto de las personas mencionadas en la letra m), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura, y de las indicadas en las letras k), l) y n), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Artículo 259 1. Los cargos de diputada o diputado y de representante regional son incompatibles entre sí, con otros cargos de representación y con todo empleo, función, comisión o cargo de carácter público o privado. 2. Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, cesarán en el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñen. Artículo 260 1. Diputadas, diputados y representantes regionales son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos. 2. Desde el día de su elección o investidura, no se les puede acusar o privar de libertad, salvo en caso de delito flagrante, si la corte de apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no declara previamente haber lugar a la formación de causa. En contra de las resoluciones que al respecto dicten estas cortes podrá apelarse ante la Corte Suprema. 3. En caso de que se les detenga por delito flagrante, serán puestos inmediatamente a disposición de la corte de apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente. La Corte procederá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. 4. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, se les suspenderá de su cargo y se sujetarán al juez competente. Artículo 261 1. Cesará en el cargo la diputada, el diputado o representante regional: a) Que se ausente del país por más de treinta días sin permiso de la corporación respectiva o, en receso de esta, de su Mesa Directiva. b) Que, durante su ejercicio, celebre o caucione contratos con el Estado, o actúe como procuradora o procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. Esta inhabilidad tendrá lugar sea que actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica. c) Que, durante su ejercicio, actúe como abogada o abogado o mandataria o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de las trabajadoras y los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervenga en ellos ante cualquiera de las partes. d) Que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley señalará los casos en que existe una infracción grave. e) Que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en una causal de inhabilidad de las establecidas en este capítulo. 2. Diputadas, diputados y representantes regionales podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave, debidamente acreditada, que les impida desempeñarlos, y así lo califique el Tribunal Calificador de Elecciones. 3. En caso de vacancia de una diputada o un diputado o de una o un representante regional, la ley determinará su forma de reemplazo. Su reemplazante debe reunir los requisitos establecidos por esta Constitución para ser elegido en el cargo respectivo y le alcanzarán las mismas inhabilidades e incompatibilidades. Se asegurará a todo evento la composición paritaria del órgano. Artículo 262 Diputadas, diputados y representantes regionales se renuevan en su totalidad cada cuatro años y pueden ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato. Sesiones conjuntas del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones Artículo 263 El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se reunirán en sesión conjunta para: a) Inaugurar el año legislativo. b) Tomar el juramento o promesa de la Presidenta o el Presidente electo al momento de asumir el cargo. c) Recibir la cuenta pública anual de la Presidenta o el Presidente. d) Elegir a la Presidenta o al Presidente en el caso de vacancia, si faltaran menos de dos años para la próxima elección. e) Autorizar o prorrogar los estados de excepción constitucional según corresponda. f) Decidir los nombramientos que conforme a esta Constitución corresponda, garantizando un estricto escrutinio de la idoneidad de las candidatas y los candidatos para el cargo correspondiente. g) Los demás casos establecidos en esta Constitución. La ley Artículo 264 Solo en virtud de una ley se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos de cualquier clase o naturaleza y los beneficios tributarios aplicables a estos, determinar su progresión, exenciones y proporcionalidad, sin perjuicio de las excepciones que establezca esta Constitución. b) Autorizar la contratación de empréstitos y otras operaciones que puedan comprometer el crédito y la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y municipalidades, sin perjuicio de lo consagrado respecto de las entidades territoriales y de lo establecido en la letra siguiente. Esta disposición no se aplicará al Banco Central. c) Establecer las condiciones y reglas conforme a las cuales las universidades y las empresas del Estado y aquellas en que este tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso podrán efectuarse con el Estado, sus organismos y empresas. d) Instituir las normas sobre enajenación de bienes del Estado, de los gobiernos regionales o de las municipalidades y sobre su arrendamiento, títulos habilitantes para su uso o explotación y concesión. e) Regular las capacidades de la defensa nacional, permitir la entrada de tropas extranjeras al territorio de la república y autorizar la salida de tropas nacionales fuera de él. f) Establecer o modificar la división política o administrativa del país. g) Señalar el valor, el tipo y la denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas. h) Conceder indultos generales y amnistías, los que no procederán en caso de crímenes de guerra y de lesa humanidad. i) Establecer el sistema de determinación de las remuneraciones de la Presidenta o del Presidente de la República y ministras o ministros de Estado, diputadas y diputados, gobernadoras y gobernadores y representantes regionales. j) Singularizar la ciudad en que debe residir la Presidenta o el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones y funcionar la Corte Suprema. k) Autorizar la declaración de guerra, a propuesta de la Presidenta o del Presidente de la República. l) Fijar las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración pública. m) Establecer la creación y modificación de servicios públicos y empleos públicos, sean fiscales, autónomos o de las empresas del Estado, y determinar sus funciones y atribuciones. n) Establecer el régimen jurídico aplicable en materia laboral, sindical, de la huelga y la negociación colectiva en sus diversas manifestaciones, previsional y de seguridad social. ñ) Crear loterías y apuestas. o) Regular aquellas materias que la Constitución señale como leyes de concurrencia presidencial necesaria. p) Regular las demás materias que la Constitución exija que sean establecidas por una ley. Artículo 265 1. La Presidenta o el Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso de Diputadas y Diputados para dictar decretos con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año. 2. Esta delegación no podrá extenderse a derechos fundamentales, nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscitos, ni a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Sistema Nacional de Justicia, del Congreso de Diputadas y Diputados, de la Cámara de las Regiones, de la Corte Constitucional o de la Contraloría General de la República. 3. La ley delegatoria señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer las limitaciones y formalidades que se estimen convenientes. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, quien ejerza la Presidencia de la República tendrá autorización para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducir los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. 5. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida. 6. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos, en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. 7. La ley delegatoria de potestades que correspondan a leyes de acuerdo regional es ley de acuerdo regional. Artículo 266 Son leyes de concurrencia presidencial necesaria: a) Las que irroguen directamente gastos al Estado. b) Las leyes relacionadas con la administración presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos. c) Las que alteren la división política o administrativa del país. d) Las que impongan, supriman, reduzcan o condonen tributos de cualquier clase o naturaleza, establezcan exenciones o modifiquen las existentes y determinen su forma, proporcionalidad o progresión. e) Las que contraten o autoricen a contratar empréstitos o celebrar cualquier otra clase de operaciones que puedan comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, de los órganos autónomos y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del fisco o de los organismos o entidades referidos sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 264. f) Regular las capacidades de la defensa nacional, permitir la entrada de tropas extranjeras al territorio de la república y autorizar la salida de tropas nacionales fuera de él. Artículo 267 1. Las leyes de concurrencia presidencial necesaria pueden tener su origen en un mensaje o en una moción. 2. La moción deberá ser patrocinada por no menos de un cuarto y no más de un tercio de las diputadas y los diputados o, en su caso, de los representantes regionales en ejercicio, y deberá declarar que se trata de un proyecto de ley de concurrencia necesaria de la Presidencia. 3. Estas mociones deberán presentarse acompañadas de un informe técnico financiero de la Secretaría de Presupuestos que contemple una estimación de gastos y origen del financiamiento. 4. Estas leyes solo podrán ser aprobadas si la Presidenta o el Presidente de la República entrega su patrocinio durante la tramitación del proyecto. Podrá patrocinarlo en cualquier momento hasta transcurridos quince días desde que haya sido despachado para su votación en general por la comisión respectiva, y en todo caso, antes de esta. Transcurrido ese plazo sin el patrocinio correspondiente, el proyecto se entenderá desechado y no se podrá insistir en su tramitación. 5. Quien ejerza la Presidencia de la República siempre podrá retirar su patrocinio. En dicho caso, la tramitación del proyecto no podrá continuar. Artículo 268 1. Solo son leyes de acuerdo regional: a) Las que reformen la Constitución. b) Las que regulen la organización, las atribuciones y el funcionamiento de los Sistemas de Justicia, del Poder Legislativo y de los órganos autónomos constitucionales. c) Las que regulen los estados de excepción constitucional. d) Las que creen, modifiquen o supriman tributos o exenciones y determinen su progresión y proporcionalidad. e) Las que directamente irroguen al Estado gastos cuya ejecución corresponda a las entidades territoriales. f) Las que implementen el derecho a la salud, derecho a la educación y derecho a la vivienda. g) La de Presupuestos. h) Las que aprueben los estatutos regionales. i) Las que regulen la elección, la designación, las competencias, las atribuciones y los procedimientos de los órganos y las autoridades de las entidades territoriales. j) Las que establezcan o alteren la división político-administrativa del país. k) Las que establezcan los mecanismos de distribución fiscal y presupuestaria y otros mecanismos de compensación económica entre las distintas entidades territoriales. l) Las que autoricen la celebración de operaciones que comprometan la responsabilidad patrimonial de las entidades territoriales. m) Las que autoricen a las entidades territoriales la creación de empresas públicas. n) Las que deleguen potestades legislativas a las regiones autónomas en conformidad con la Constitución. ñ) Las que regulen la planificación territorial y urbanística y su ejecución. o) Las que regulen la protección del medioambiente. p) Las que regulen las votaciones populares y escrutinios. q) Las que regulen las organizaciones políticas. r) Las demás que esta Constitución califique como de acuerdo regional. 2. Si se generara un conflicto de competencia entre la Cámara de las Regiones y el Congreso de Diputadas y Diputados con relación a si una o más materias dispuestas en este artículo deben ser revisadas por la Cámara de las Regiones, esta aprobará su competencia por mayoría de sus integrantes y el Congreso lo ratificará por mayoría. En caso de que el Congreso rechace la revisión aprobada por la Cámara de las Regiones, esta podrá recurrir a la Corte Constitucional por acuerdo de mayoría. Procedimiento legislativo Artículo 269 1. Las leyes pueden iniciarse por mensaje de la Presidenta o del Presidente de la República o por moción de no menos del diez por ciento ni más del quince por ciento de diputadas y diputados o representantes regionales. Adicionalmente, podrán tener su origen en iniciativa popular o iniciativa indígena de ley. 2. Una o más asambleas regionales podrán presentar iniciativas a la Cámara de las Regiones en materias de interés regional. Si esta las patrocina, serán ingresadas como moción ordinaria en el Congreso. 3. Todos los proyectos de ley, cualquiera sea la forma de su iniciativa, comenzarán su tramitación en el Congreso de Diputadas y Diputados. 4. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en el Congreso de Diputadas y Diputados como en la Cámara de las Regiones, si esta interviene conforme con lo establecido en esta Constitución. En ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. Artículo 270 1. Las leyes deberán ser aprobadas, modificadas o derogadas por la mayoría de los miembros presentes en el Congreso de Diputadas y Diputados al momento de su votación. 2. En caso de tratarse de una ley de acuerdo regional, la Presidencia del Congreso enviará el proyecto aprobado a la Cámara de las Regiones para continuar con su tramitación. 3. Terminada la tramitación del proyecto en el Congreso de Diputadas y Diputados, será despachado a la Presidenta o al Presidente de la República para efectos de su promulgación o devolución. Artículo 271 Las leyes referidas a la organización, el funcionamiento y los procedimientos del Poder Legislativo y de los Sistemas de Justicia; a los procesos electorales y plebiscitarios; a la regulación de los estados de excepción constitucional; a la regulación de las organizaciones políticas; y aquellas que regulen a la Contraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo, a la Defensoría de la Naturaleza, al Servicio Electoral, a la Corte Constitucional y al Banco Central deberán ser aprobadas por el voto favorable de la mayoría de los integrantes en ejercicio del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones. Artículo 272 1. Recibido por la Cámara de las Regiones un proyecto de ley de acuerdo regional aprobado por el Congreso de Diputadas y Diputados, la Cámara de las Regiones se pronunciará, aprobándolo o rechazándolo. Si lo aprueba, el proyecto será enviado al Congreso para que lo despache a la Presidenta o al Presidente de la República para su promulgación como ley. Si lo rechaza, lo tramitará y propondrá al Congreso las enmiendas que considere pertinentes. 2. Si el Congreso rechaza una o más de esas enmiendas u observaciones, se convocará a una comisión mixta que propondrá nuevas enmiendas para resolver la discrepancia. Estas enmiendas serán votadas por la Cámara y luego por el Congreso. Si todas ellas son aprobadas, el proyecto será despachado para su promulgación. 3. La comisión mixta estará conformada por igual número de diputadas y diputados y de representantes regionales. La ley fijará el mecanismo para designar a los integrantes de la comisión y establecerá el plazo en que deberá informar. De no evacuar su informe dentro de plazo, se entenderá que la comisión mixta mantiene las observaciones originalmente formuladas por la Cámara y rechazadas por el Congreso y se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. Artículo 273 1. En la sesión siguiente a su despacho por el Congreso de Diputadas y Diputados y con el voto favorable de la mayoría, la Cámara de las Regiones podrá requerir conocer de un proyecto de ley que no sea de acuerdo regional. 2. La Cámara contará con sesenta días desde que recibe el proyecto para formularle enmiendas y remitirlas al Congreso. Este podrá aprobarlas o insistir en el proyecto original con el voto favorable de la mayoría. Si dentro del plazo señalado la Cámara no evacúa su informe, el proyecto quedará en condiciones de ser despachado por el Congreso. Artículo 274 1. Si la Presidenta o el Presidente de la República aprueba el proyecto despachado por el Congreso de Diputadas y Diputados, dispondrá su promulgación como ley. En caso contrario, lo devolverá dentro de treinta días con las observaciones que estime pertinentes o comunicando su rechazo total al proyecto. 2. En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo. 3. Las observaciones parciales podrán ser aprobadas por mayoría. Con el mismo quorum, el Congreso podrá insistir en el proyecto original. 4. Si la Presidenta o el Presidente rechaza totalmente el proyecto, el Congreso deberá desecharlo, salvo que insista por tres quintos de sus integrantes en ejercicio. 5. En caso de que la Presidenta o el Presidente de la República no devuelva el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. La promulgación debe hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio. 6. El proyecto que sea desechado en general por el Congreso de Diputadas y Diputados no podrá renovarse sino después de un año. Artículo 275 1. La ley que regule el funcionamiento del Congreso de Diputadas y Diputados deberá establecer los mecanismos para determinar el orden en que se conocerán los proyectos de ley, debiendo distinguir entre urgencia simple, suma urgencia y discusión inmediata. 2. La ley especificará los casos en que la urgencia será fijada por la Presidenta o el Presidente de la República y por el Congreso de Diputadas y Diputados. La ley especificará los casos y condiciones de la urgencia popular. 3. Solo quien ejerza la Presidencia de la República contará con la facultad de determinar la discusión inmediata de un proyecto de ley. Artículo 276 1. La Cámara de las Regiones conocerá de las propuestas de estatutos regionales aprobados por una asamblea regional, de creación de empresas regionales efectuadas por una o más asambleas regionales de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y de delegación de potestades legislativas realizadas por estas. 2. Recibida una propuesta, la Cámara podrá aprobar el proyecto o efectuar las enmiendas que estime necesarias. De aceptarse las enmiendas por la asamblea regional respectiva, el proyecto quedará en estado de ser despachado al Congreso de Diputadas y Diputados para su tramitación como ley de acuerdo regional. Para el conocimiento de un estatuto regional, el Congreso y la Cámara contarán con un plazo de seis meses. 3. Las delegaciones no podrán extenderse a ámbitos de concurrencia presidencial necesaria; a la nacionalidad, la ciudadanía y las elecciones; a los ámbitos que sean objeto de codificación general, ni a la organización, las atribuciones y el régimen de los órganos nacionales o de los Sistemas de Justicia. 4. La ley que delegue potestades señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes. 5. La Contraloría General de la República tomará razón de las leyes regionales dictadas de conformidad con este artículo, debiendo rechazarlas cuando ellas excedan o contravengan la autorización referida. Artículo 277 1. El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por quien ejerza la Presidencia de la República a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir. 2. Si el proyecto no fuera despachado dentro de los noventa días de presentado, regirá el proyecto inicialmente enviado por la Presidenta o el Presidente. 3. El proyecto de ley comenzará su tramitación en una comisión especial de presupuestos compuesta por igual número de diputadas y diputados y de representantes regionales. La comisión especial no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos, pero podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente. 4. Aprobado el proyecto por la comisión especial de presupuestos, será enviado al Congreso de Diputadas y Diputados para su tramitación como ley de acuerdo regional. 5. La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley corresponderá a quien ejerza la Presidencia de la República, previo informe de los organismos técnicos respectivos, sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría de Presupuestos del Congreso y de la Cámara. 6. No se podrá aprobar ningún nuevo gasto con cargo al erario público sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos ni beneficios tributarios. 7. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso de Diputadas y Diputados fuera insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, quien ejerza la Presidencia de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o de la institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza. 8. En la tramitación de la Ley de Presupuestos, así como respecto de los presupuestos regionales y comunales, se deberá garantizar la participación popular. Artículo 278 1. El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones contarán con una Unidad Técnica dependiente administrativamente del Congreso. 2. Su Secretaría Legislativa estará encargada de asesorar en los aspectos jurídicos de las leyes que tramiten. Podrá, asimismo, emitir informes sobre ámbitos de la legislación que hayan caído en desuso o que presenten problemas técnicos. Su Secretaría de Presupuestos estará encargada de estudiar el efecto presupuestario y fiscal de los proyectos de ley y de asesorar a diputadas, diputados y representantes regionales durante la tramitación de la Ley de Presupuestos.