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  • CAPÍTULO III REPRESENTACIÓN POLÍTICA Y PARTICIPACIÓN (Art. 29-42)


    Estado de Chile

    Artículo 29

    1.        Las personas tienen derecho a participar en los asuntos de interés público, mediante la elección de representantes y referendos que la Constitución establece y a través de los mecanismos de participación, en conformidad con ella y la ley.

    2.    Es deber de los órganos del Estado respetar y promover el ejercicio de este derecho, tendiendo a favorecer una amplia deliberación ciudadana.

    Artículo 30

    1.        En las votaciones populares y referendos, el sufragio será personal, igualitario, secreto, informado y obligatorio. La ley establecerá las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de este deber. En las elecciones primarias convocadas en virtud de lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 35 el sufragio será voluntario.

    2.    Solo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y referendos expresamente previstos en esta Constitución.

    Artículo 31

    1.        Habrá un sistema electoral público. Una ley determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán las votaciones populares y referendos dentro de Chile y en el extranjero, en todo lo no previsto por esta Constitución.

    2.    La ley contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.

    3.    La ley regulará la propaganda electoral y establecerá también un sistema de financiamiento público, transparencia, límite y control del gasto electoral.

    4.    Los independientes participarán en los procesos electorales en conformidad a la ley electoral respectiva.

    5.    El resguardo del orden público durante los actos electorales y referendos corresponderá a las Fuerzas Armadas, Carabineros y demás instituciones que señale la ley.

    De los partidos políticos

    Artículo 32

    1.        Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten los mismos principios ideológicos y políticos. Su finalidad es contribuir al funcionamiento y fortalecimiento del sistema democrático, representar a grupos de la sociedad, y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y el interés público.
     


    2.    Los partidos políticos expresan el pluralismo político, son mediadores entre las personas y el Estado y participan en la formación y expresión de la voluntad popular. Son instrumento fundamental para la participación política democrática y para canalizar la participación ciudadana a través de los mecanismos que establece esta Constitución y la ley. Contribuyen a la integración de la representación nacional, al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.

    Artículo 33

    Todos los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente en partidos políticos, sin perjuicio de las excepciones que establezca esta Constitución y la ley.

    Artículo 34

    1.        La Constitución garantiza el pluralismo político. Los partidos políticos gozarán de libertad para definir y modificar sus declaraciones de principios y programas y sus acuerdos; para presentar candidatos en las elecciones y, en general, para desarrollar sus actividades propias en conformidad a la ley.

    2.    Los partidos políticos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático, o procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella, serán declarados inconstitucionales. Corresponderá a la Corte Constitucional conocer y juzgar estas materias.

    Artículo 35

    1.        La ley determinará los requisitos para formar y disolver un partido político y demás normas para que puedan llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento público para su funcionamiento ordinario y para las campañas electorales. Sus fuentes de financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos que fueren de origen extranjero o de personas jurídicas distintas del Fisco. Su contabilidad deberá ser pública.

    2.    Los estatutos de los partidos políticos deberán contemplar normas que aseguren una efectiva democracia interna y se someterán a las normas de transparencia, probidad y rendición de cuentas que establezca la ley.

    3.    La ley deberá contemplar mecanismos para promover una participación equilibrada entre mujeres y hombres en la integración de sus órganos colegiados.

    4.    Los partidos legalmente constituidos deberán contar con normativa clara sobre disciplina partidaria, con sanciones específicas asociadas al incumplimiento de dicha normativa.

    5.    La ley regulará la oportunidad y forma en que los órganos directivos de un partido político podrán dar órdenes de partido a sus afiliados parlamentarios. Estas órdenes de partido serán excepcionales y deberán referirse a asuntos en los cuales esté directamente en juego los principios del partido o su programa.

    6.    Los partidos políticos podrán acceder a financiamiento público cuando estén constituidos y cumplan con las normas que regulen su funcionamiento y organización interna.

    7.    El registro general de afiliados de un partido político será administrado por el Servicio Electoral y será reservado, salvo para sus respectivos afiliados.

    8.    Sus elecciones internas serán administradas por el Servicio Electoral y calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en la forma que señale la ley.

    9.    La potestad sancionatoria de los partidos políticos se radica en su tribunal supremo. Su aplicación se hará con las garantías de un procedimiento justo y racional, que contemple a lo menos el derecho a la defensa de los afectados, la presentación de descargos y pruebas, y un régimen de recursos en plazos razonables. La sentencia definitiva del tribunal supremo será reclamable ante el Tribunal Calificador de Elecciones, que será concedido siempre en los efectos devolutivo y suspensivo.

    10.    Una ley electoral establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por los partidos políticos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular que determine la ley, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que esta establezca. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo.

    De los mecanismos de participación

    Artículo 36

    La ley establecerá mecanismos que permitan incorporar la opinión de las personas en el proceso de formación de la ley, incluyendo el uso de medios digitales o tecnológicos. El Congreso Nacional deberá establecer un repositorio que reúna todos los procesos de participación ciudadana para orientar el debate parlamentario.

    Artículo 37

    1.        Un grupo de personas habilitadas para sufragar equivalente al dos por ciento del último padrón electoral podrá presentar a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional una iniciativa popular de ley para su tramitación legislativa.

    2.    Las iniciativas deben expresarse por escrito, contener las ideas matrices o fundamentales que las motivan y el articulado que al respecto se proponga. Si la iniciativa se trata de aquellas de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, una vez reunidas los patrocinios exigidos, el Servicio Electoral remitirá el proyecto al Presidente, quién resolverá si patrocinar o no la iniciativa en el plazo de treinta días.

    3.    Las iniciativas populares de ley deberán registrarse ante el Servicio Electoral, el que dispondrá de un sistema expedito y electrónico, a partir del cual habrá un plazo de ciento ochenta días para que la propuesta sea conocida por la ciudadanía y pueda reunir los patrocinios exigidos en el inciso primero. En caso de reunir el apoyo requerido, el Servicio Electoral remitirá la propuesta popular de ley al Congreso Nacional, para que este dé inicio al proceso de formación de ley. El Congreso dará cuenta a la ciudadanía cada seis meses sobre el avance de la tramitación de estas iniciativas.

    Artículo 38

    1.    Un grupo de personas habilitadas para sufragar, equivalente al tres por ciento del último padrón electoral, podrá, dentro de los cuatro meses siguientes de haberse publicado una ley, presentar una iniciativa de derogación total o parcial de esa ley, para que sea votada mediante referendo. Las firmas deberán ser presentadas ante el Servicio Electoral, el que dispondrá un procedimiento electoral expedito y electrónico.

    2.    Previo a que el referendo pueda ser convocado, la Corte Constitucional deberá realizar un examen de admisibilidad y pronunciarse respecto a si la iniciativa de referendo es susceptible de producir un efecto que contraviene la Constitución o los derechos adquiridos conforme al ordenamiento jurídico vigente; si cumple con el requisito de ser planteada de manera clara y fundada; y que no se refiera o afecte a los tributos e impuestos vigentes ni a la administración financiera del Estado. El referendo sólo podrá ser convocado tras haber sido declarado admisible por la Corte Constitucional.

    3.    La derogación de la norma sólo será efectiva si la participación en el referendo supera el treinta por ciento de los ciudadanos que votaron en la última elección de diputados y el referendo es aprobado por mayoría de los votos válidamente emitidos.

    4.    En caso de aprobarse el referendo, la ley se entenderá derogada, lo que será comunicado al Congreso Nacional, para examinar los efectos de dicha derogación y adoptar las medidas correspondientes, en la forma que determine la ley institucional respectiva.

    5.    La ley determinará el procedimiento para la realización del referendo.
     

    Artículo 39

    1.        Los órganos de la administración del Estado deberán garantizar la participación de la ciudadanía en la gestión pública, estableciendo condiciones favorables para su ejercicio efectivo.

    2.    La ley deberá contemplar audiencias o consultas públicas en los procesos de elaboración de normas de carácter general en los diversos niveles de la administración del Estado, así como los mecanismos necesarios para recopilar y sistematizar los datos e información generada en las referidas audiencias.

    Artículo 40

    1.        La ley establecerá foros de deliberación ciudadana que colaborarán en la resolución de una materia específica de debate público, sea esta de alcance nacional, regional o comunal, previamente definida por la autoridad que corresponda en cada caso. Los foros de deliberación serán de carácter consultivo y tendrán el deber de deliberar y efectuar recomendaciones sobre los asuntos que expresamente se sometan a su conocimiento en conformidad a la ley.

    2.    La ley definirá la creación de un órgano colegiado cuya función será convocar al foro de deliberación a requerimiento de la autoridad competente y velar por la correcta aplicación de este procedimiento deliberativo. Para ello, podrá recopilar la información que resulte necesaria para la deliberación del foro ciudadano, convocar a debates y diálogos, entre otras actividades requeridas para el correcto desarrollo de los procedimientos de democracia deliberativa.

    3.    La ley regulará que el foro de deliberación sea escogido por un mecanismo de selección aleatoria entre los ciudadanos, pudiendo estos aceptar o rechazar la convocatoria a participar. En caso de que se trate de materias regionales o comunales, el foro consultivo estará integrado por ciudadanos inscritos en la región o comuna que corresponda, respectivamente. La integración aleatoria del foro deberá garantizar una participación representativa de la población, diversa y pluralista. La ley regulará asimismo los casos y materias en que la conformación de este foro deliberativo será obligatoria y el quorum necesario para su constitución y funcionamiento válido. Dicho foro ciudadano deberá rendir cuenta a la ciudadanía sobre sus conclusiones y recomendaciones.

    Artículo 41

    1.        El consejo regional o concejo municipal, previo requerimiento del gobernador o alcalde, según corresponda, con el acuerdo de los dos tercios de los consejeros regionales o concejales en ejercicio, o de una iniciativa ciudadana patrocinada por al menos el diez por ciento del padrón electoral regional o comunal, respectivamente, podrá acordar someter una determinada materia de competencia municipal o regional, según corresponda, a plebiscito de conformidad con lo dispuesto en la ley. Lo aprobado en estos plebiscitos será vinculante para las autoridades regionales o comunales, siempre que cumpla con el quorum correspondiente y demás requisitos establecidos en la ley.

    2.    La ley regulará las oportunidades y forma de la convocatoria de los plebiscitos regionales y locales, las épocas en que podrán llevarse a cabo, los requisitos para que los ciudadanos puedan patrocinar una iniciativa, los mecanismos de votación y escrutinio. Asimismo, la ley definirá las materias sobre las que estos plebiscitos podrán versar, debiendo siempre circunscribirse a asuntos de interés regional o comunal y de exclusiva competencia regional o municipal, según corresponda.

    3.    En ningún caso lo resuelto en estos plebiscitos podrá modificar lo establecido en los presupuestos regionales o municipales ni afectar a otras regiones o comunas.

    Artículo 42

    1.    El consejo regional o concejo municipal, previo requerimiento del gobernador regional o del alcalde, según corresponda, o de los dos tercios de los consejeros regionales o concejales en ejercicio, podrá consultar a los ciudadanos de su región o comuna sobre sus prioridades presupuestarias. Esta consulta no será vinculante.

    2.    La ley determinará las oportunidades y forma de la convocatoria de dichas consultas, así como la manera en que lo consultado será considerado por las autoridades locales a la hora de elaborar el presupuesto regional o municipal. Esta consulta deberá realizarse al menos una vez por cada mandato regional o municipal.


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE ESTE CAPÍTULO

    Primera

    Mientras no fueren adecuadas las disposiciones legales referidas a los partidos políticos y al Tribunal Calificador de Elecciones al nuevo régimen constitucional, el procedimiento para la tramitación del recurso de reclamación contra resoluciones sancionatorias de los tribunales supremos partidarios será regulado por uno o más autos acordados dictados por el Tribunal Calificador de Elecciones, los que asegurarán, en todo caso, un racional y justo proceso.

    Segunda

    Mientras no fueren adecuadas las disposiciones legales referidas a los partidos políticos y al Tribunal Calificador de Elecciones al nuevo régimen constitucional, el procedimiento para la calificación de las elecciones internas de los partidos políticos será regulado por uno o más autos acordados dictados por el Tribunal Calificador de Elecciones.

    Tercera

    Mientras no fueren adecuadas las disposiciones legales referidas a la administración de las elecciones internas de los partidos políticos, corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral su regulación mediante instrucciones que acordare. Los acuerdos señalados serán reclamables fundadamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, por aquellos partidos políticos constituidos y en formación.
     


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