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  • CAPÍTULO IV CONGRESO NACIONAL (Art. 43-81)


    Estado de Chile

    Artículo 43

    El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece.

    Composición de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado Artículo 44
    1.    La Cámara de Diputadas y Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley electoral respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección.

    2.    La Cámara de Diputadas y Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.

    Artículo 45

    1.        El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley electoral respectiva determinará el número de senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección.

    2.    Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán por mitades cada cuatro años, en la forma que determine la ley electoral respectiva.

    Artículo 46

    1.        Para ser elegido diputado o senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente, alcanzar la edad del modo dispuesto en el inciso siguiente, y tener residencia en la región a que pertenezca el territorio electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.

    2.    Las edades requeridas para ser elegido diputado o senador serán de veintiún o treinta y cinco años de edad, cumplidos el día de la elección, respectivamente.

    Artículo 47

    1.        Se entenderá que los diputados y senadores tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.

    2.    Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente, el cuarto domingo después de efectuada la primera votación para elegir al Presidente de la República.

    3.    Los diputados podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos; los senadores podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que los diputados y senadores han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato. Con todo, en ningún caso se computarán como períodos sucesivos, para la aplicación de la presente regla, cuando se ha ejercido el cargo de diputado o senador de manera no consecutiva.

    4.    Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido.

    5.    Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados.

    6.    Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado asociados a un partido político, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido que declaró su candidatura.

    7.    El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía.

    8.    El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante, el que no será considerado para el límite establecido en el inciso tercero.

    9.    En ningún caso procederán elecciones complementarias.
     

    Artículo 48

    1.    Sistema electoral.

    2.    Sólo los partidos políticos que alcancen, al menos, un cinco por ciento de los votos válidamente emitidos, a nivel nacional, en la elección de los miembros de la Cámara de Diputadas y Diputados respectiva, tendrán derecho a participar en la atribución de escaños en cada rama del Congreso Nacional. El cálculo del porcentaje señalado se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.


    Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputadas y Diputados

    Artículo 49
    Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputadas y Diputados:

    a)    Ejercer la potestad fiscalizadora. Para ello, la Cámara puede:

    1)    Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del plazo de treinta días contado desde que es recibida dicha comunicación.

    2)    Solicitar cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de los diputados presentes, determinados antecedentes al Presidente de la República y a los órganos de la administración del Estado que determine la ley institucional del Congreso Nacional, quienes contestarán fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el numeral anterior. En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes señalados en el numeral anterior y en el presente, afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado.

    3)    Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio. La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación.

    Requerir el examen de la gestión de un Ministro de Estado, a petición debidamente fundada de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio. Sin perjuicio de otras diligencias intermedias que la ley institucional del Congreso Nacional dispusiere, el examen culminará con la asistencia obligatoria del Ministro a sesión de sala, en la que deberá rendir cuenta de su gestión, así como necesariamente explicar aquellos asuntos que hubieren motivado la petición de examen.

    La Cámara deberá debatir y votar su conformidad con la cuenta rendida por el Ministro examinado, transmitiendo por escrito al Presidente de la República el acuerdo adoptado. Si la disconformidad obtuviera una votación favorable de tres quintos de los diputados en ejercicio, el Presidente de la República deberá pronunciarse sobre la gestión ministerial examinada, mediante oficio dirigido a la Cámara. Esta atribución no podrá ejercerse más de tres veces en un año calendario, y

    4)    Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. La solicitud respectiva será presentada por escrito en la Secretaría de la Cámara, y deberá indicar en forma pormenorizada la materia sobre la cual versará, el período que abarcará la investigación, y el plazo para el cumplimiento de ese cometido. La Secretaría de la Cámara, previamente a que se dé cuenta en la sesión más próxima que celebre la Cámara, deberá velar que la solicitud cumpla con los requisitos señalados.

    Si presentada la solicitud, no se reunieran los requisitos señalados en los incisos anteriores, no podrá ser renovada sino después de seis meses. Transcurrido dicho plazo, se podrá presentar nuevamente la solicitud, en la medida que existan nuevos antecedentes que la justifiquen.

    El funcionamiento de una comisión especial investigadora no podrá extenderse por más de noventa días improrrogables. Vencido aquel plazo, elaborará su informe final dentro de quince días contados desde la última sesión.

    Estas, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, las demás autoridades y funcionarios de la Administración del Estado y el personal de las empresas del Estado o de aquellas en que este tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten. En caso de no comparecer, podrán ser sancionados por la Contraloría General de la República, en conformidad a la ley.

    No obstante, las personas señaladas en el párrafo anterior no podrán ser citadas más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

    La ley institucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas, y;

    b)    Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:

    1)    Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse del país sin acuerdo de la Cámara;

    2)    De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado estas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno;

    3)    De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes;

    4)    De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, y

    5)    De los gobernadores regionales, representantes del Presidente de la República en las regiones y provincias y de la autoridad que ejerza el gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 132 del capítulo VI, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.

    La acusación se tramitará en conformidad a la ley institucional relativa al Congreso Nacional.

    Para declarar que ha lugar la acusación se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. En caso alguno procederá la orden de partido sobre esta votación.

    Sólo las acusaciones referidas en los números 2), 3), 4) y 5) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta dicha acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella. El acusado, en tales casos, quedará suspendido en sus funciones desde el momento que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes. En el caso de los Ministros de Estado será requisito previo para la interposición de la acusación constitucional haberse ejercido la facultad referida en el artículo 49 literal a) número 3).

    La persona afectada podrá designar a un abogado para su representación en todas las etapas de la acusación constitucional, pudiendo asistir e intervenir en las respectivas sesiones de sala y comisión.


    Atribuciones exclusivas del Senado

    Artículo 50.

    1.    Son atribuciones exclusivas del Senado:

    a)    Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputadas y Diputados entable con arreglo al artículo anterior.

    1)    Los senadores que asistan a todas las sesiones de sala en que se revise la acusación resolverán como jurado y se limitarán a declarar si el acusado es o no es culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.

    2)    La comisión de diputados que sea designada para formalizar y proseguir la acusación en el Senado deberá estar integrada por tres de los diputados que formularon la acusación.

    3)    La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por los tres quintos de los senadores en ejercicio en los demás casos. En caso alguno procederá la orden de partido sobre esta votación.

    4)    Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.

    5)    El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.

    6)    Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputadas y Diputados y condenados por el Senado, solo pueden ser indultados por el Congreso Nacional;

    b)        Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de este en el desempeño de su cargo;

    c)    Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia;

    d)    Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del artículo 21.

    e)    Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República o a las designaciones de las autoridades y funcionarios que este propusiere, en los casos y en conformidad al quorum que la Constitución o la ley requieran. Si el Senado no se pronunciare dentro de los treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, el asunto se pondrá en votación, por el solo ministerio de la Constitución en la sesión más próxima. La ley institucional del Congreso Nacional contemplará audiencias y otros mecanismos que favorezcan el escrutinio público del mérito del nominado;

    f)    Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o a contar del día señalado en el inciso primero del artículo 84 del capítulo V;

    g)    Declarar por los dos tercios de los senadores en ejercicio, la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar del mismo modo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla, y

    h)    Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que este lo solicite.

    2.        El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.


    Atribuciones exclusivas del Congreso Nacional

    Artículo 51

    Son atribuciones del Congreso Nacional:

    a)        Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley. Los tratados internacionales sobre derechos humanos deberán ser aprobados con el quorum correspondiente a las reformas constitucionales.

    1)    El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, las reservas que pretenda confirmar o formularle. En la exposición de sus fundamentos señalará los efectos que las normas del tratado podrían tener sobre el ordenamiento jurídico nacional y la específica mención de aquellas que estimare autoejecutables.

    2)    El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional.

    3)    Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria.

    4)    Será necesario el acuerdo del Congreso para el retiro, denuncia o terminación de común acuerdo de un tratado que haya aprobado y para el retiro de una reserva que haya tenido en consideración el Congreso al momento de aprobarlo. El Congreso deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente.

    5)    El retiro, denuncia o terminación de común acuerdo de los tratados que no hayan sido aprobados por el Congreso, será informado a este dentro de quince días desde el ejercicio de la facultad.

    6)    Una vez que la denuncia, el retiro o terminación de común acuerdo produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, este dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.

    7)    De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo.

    8)    Las disposiciones de un tratado solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional. 

    9)    En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en el artículo 67.

    10)    El Presidente de la República informará al Congreso Nacional de los acuerdos o soluciones alternativas de controversias a las que se hubiese arribado en órganos internacionales, y

    b)        Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por esta Constitución.


    Funcionamiento del Congreso Nacional

    Artículo 52

    1.        El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley institucional.

    2.        En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional.

    3.    La ley institucional del Congreso Nacional regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.

    Artículo 53

    1.        La Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.

    2.    Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría y determinará los días en que las sesiones de sala se destinarán a conocer mociones.

    Artículo 54

    1.        Durante el mes de julio de cada año, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados darán cuenta pública al país, en sesión del Congreso Pleno, de las actividades realizadas por las Corporaciones que presiden.

    2.    El Reglamento de cada cámara determinará el contenido de dicha cuenta y regulará la forma de cumplir esta obligación.

    Artículo 55

    Anualmente los diputados y senadores darán cuenta pública participativa en su distrito o circunscripción senatorial, según corresponda, de las actividades realizadas en el ejercicio de su cargo. Su regulación se entregará a los reglamentos de cada Cámara.

    Artículo 56

    1.        Los Ministros de Estado, que acuerde la Cámara de Diputadas y Diputados, al inicio de la legislatura, deberán concurrir a la comisión respectiva, para exponer la agenda legislativa de su cartera para el año.

    2.    Los subsecretarios podrán asistir a las sesiones de sala de ambas cámaras.

    Artículo 57

    La labor del Congreso Nacional recibirá apoyo técnico e independiente de la Biblioteca del Congreso Nacional y la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas y de Impacto Regulatorio, como servicios comunes a las dos ramas. La autoridad superior sobre ambos servicios se radicará en un consejo autónomo, el que podrá formular recomendaciones para la mejora de las políticas públicas y la normativa.

    Artículo 58

    Habrá un consejo de control ético que podrá aplicar sanciones a los parlamentarios en caso de incumplimiento de sus deberes. La ley institucional del Congreso Nacional regulará la integración de este consejo, que no podrá estar compuesto por autoridades ni funcionarios del Congreso Nacional ni de la exclusiva confianza del Presidente de la República, así como las conductas reprochables, sanciones pecuniarias, procedimientos para aplicarlas y las demás materias relacionadas.
     


    Estatuto parlamentario

    Artículo 59

    1.    No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:

    a)    Los Ministros de Estado;
    b)    Los gobernadores regionales, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales y los subsecretarios;
    c)    Los miembros del Consejo del Banco Central;
    d)    Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de los tribunales ordinarios y especiales;
    e)    Los miembros de la Corte Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales;
    f)    El Contralor General de la República;
    g)    Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado;
    h)    El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público, e
    i)    Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

    2.    Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la elección. Sin embargo, las personas mencionadas en el literal g) no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y en el caso de las indicadas en los literales h) e i) el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección.

    3.    Si las personas enumeradas en este artículo no fueren elegidas en la elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designadas para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral. Las personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal deberán suspender dichas funciones desde el momento de la inscripción de sus candidaturas, y hasta el día de la elección.

    Artículo 60

    1.    Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

    2.    Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital, y en los cargos directivos de naturaleza gremial o vecinal.

    3.    Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe.

    Artículo 61

    1.    Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.

    2.    Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.

    Artículo 62

    1.    Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.

    2.    Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.

    3.    La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.

    4.    Cesará en su cargo el diputado o senador que actúe o intervenga de cualquier forma, por sí o en representación de otra persona natural o jurídica, ejerciendo acciones jurisdiccionales de cualquier naturaleza, salvo que haya sido directamente afectado u ofendido o lo hayan sido los parientes que determine la ley. También cesará quien ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al
     


    parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.

    5.    Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios violentos, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.

    6.    Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de dos años.

    7.    Cesará en su cargo el diputado o senador que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley institucional señalará los casos en que existe una infracción grave. Asimismo, el diputado o senador que perdiere el cargo no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.

    8.    Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere esta Constitución, sin perjuicio de la excepción contemplada respecto de los Ministros de Estado.

    9.    Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique la Corte Constitucional.

    10.    Cesará en sus funciones el diputado o senador que renuncie al partido político que hubiera declarado su candidatura.

    11.    Cesará, asimismo, en su cargo el diputado o senador que sea sancionado con la expulsión del partido político, conforme a un procedimiento sustanciado con las características y garantías señaladas en el inciso noveno del artículo 35 del capítulo
    III. La resolución que determine la expulsión será reclamable ante el Tribunal Calificador de Elecciones, que será concedido siempre en los efectos devolutivo y suspensivo.

    12.    Quedará impedido de jurar el diputado o senador electo que desde el día de su elección incurriere en las causales de los dos incisos precedentes.

    13.    El conocimiento y resolución de estas causales de cesación será competencia del Tribunal Calificador de Elecciones.

    Artículo 63

    1.    Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.

    2.    Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. En contra de las resoluciones que al respecto dicten las cortes podrá apelarse ante la Corte Suprema.

    3.    En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

    4.    Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

    Artículo 64

    Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado.

    Artículo 65

    Los diputados y senadores deberán observar una conducta parlamentaria intachable, de respeto mutuo, y tener un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.

    Materias de ley

    Artículo 66

    Sólo son materias de ley:

    a)        Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales;
    b)    Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley;
    c)    Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;
    d)    Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social;
    e)    Las que regulen honores públicos a los grandes servidores;
    f)    Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales;
    g)    Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quorum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial. Lo dispuesto en este literal no se aplicará al Banco Central;
    h)    Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades. Esta disposición no se aplicará al Banco Central;
    i)    Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que este tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas;
    j)    Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;
    k)    Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país;
    l)    Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas;
    m)    Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él;
    n)    Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República;
    o)    Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República;
    p)    Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia. Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quorum calificado. No obstante, este quorum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 21 del capítulo II;
    q)    Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y la Corte Constitucional;
    r)    Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;
    s)    Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general;
    t)    Las que limiten o restrinjan los derechos y libertades fundamentales establecidos en esta Constitución, y
    u)    Toda otra norma de carácter general y obligatoria que establezca las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

    Artículo 67

    1.    El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.

    2.    Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones, plebiscitos ni referendos, como tampoco a materias que se vinculen directamente con derechos y libertades fundamentales o que deban ser objeto de leyes institucionales o de quorum calificado.

    3.    La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, de la Corte Constitucional ni de la Contraloría General de la República.

    4.    La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

    5.    Asimismo, el Presidente de la República, dentro de los primeros tres meses después de asumir en el cargo, y en caso alguno pudiendo implicar una reducción del número de funcionarios, un menoscabo en sus derechos o remuneraciones, un cambio en su dependencia jerárquica directa ni un aumento en el gasto público, podrá dictar disposiciones con fuerza de ley que modifiquen el número y denominación de los ministerios y la dependencia de sus servicios públicos.

    6.    A la Contraloría General de la República le corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.

    7.    Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

    8.    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.
     


    Formación de la ley

    Artículo 68

    1.    Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputadas y Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.

    2.    Los mensajes del Presidente de la República serán suscritos por el Ministro respectivo y podrán también serlo por no más de diez diputados o cinco senadores.

    3.    Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputadas y Diputados. Las leyes sobre amnistía, sobre indultos generales, sobre administración y gobierno regional y local, municipalidades, y sobre la división política y administrativa solo pueden tener origen en el Senado.

    4.    Los proyectos de ley periódicos, tales como la fijación de remuneraciones mínimas y otros de similar naturaleza, serán informados por una comisión bicameral y votados en las salas de las Cámaras según el procedimiento que establezca la ley institucional del Congreso Nacional. Igual tramitación podrán seguir los mensajes de fácil despacho o de urgencia manifiesta cuando así lo acuerden los dos tercios de los integrantes de la Cámara de origen.

    Artículo 69

    1.    La ley institucional del Congreso Nacional determinará la información que deberá acompañarse al momento del ingreso de los mensajes y mociones la que, en todo caso, deberá incluir un informe de impacto regulatorio y un informe de gasto fiscal, cuando sea procedente.

    2.    Salvo acuerdo unánime en contrario de la respectiva comisión o Cámara, el Ministro a cargo deberá asistir a la sesión de la comisión respectiva en la que se inicie el estudio de un mensaje o moción patrocinada de una materia correspondiente a su ministerio, así como a la sesión de la sala cuando dicho proyecto esté en tabla para ser votado. En caso de no comparecer, se aplicará la sanción establecida en la ley institucional del Congreso Nacional.

    Artículo 70

    1.    Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los literales j) y m) del artículo 66.

    2.    Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:

    a)        Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;
    b)    Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones;
    c)    Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos;
    d)    Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración Pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, con excepción de las remuneraciones de los cargos indicados en el inciso primero del artículo 38 bis, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes, y
    e)    Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

    3.    El Congreso Nacional solo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos directos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.

    4.    Las mociones e indicaciones declaradas inadmisibles serán informadas al Presidente de la República por intermedio del ministerio que tenga a su cargo las relaciones con el Congreso Nacional, quien en el plazo máximo de treinta días podrá otorgar su patrocinio para que continúe su tramitación.

    5.    No podrá el Congreso, en la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos ni en cualquier otra iniciativa, aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.
     


    Artículo 71

    1.    Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, del mismo quorum que se exige para aprobar una reforma constitucional.

    2.    Las normas legales que desarrollen el sistema electoral aplicable a los cargos de elección popular y los partidos políticos, requerirán para su aprobación, modificación o derogación del voto conforme de los cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio.

    3.    Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley institucional o de quorum calificado se aprobarán, modificarán o derogarán por la mayoría de los diputados y senadores en ejercicio.

    4.    Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 73 y siguientes.

    Artículo 72

    1.    El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, no después del 15 de septiembre de cada año; y si el Congreso no lo despachare dentro de los noventa días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.

    2.    El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; solo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.

    3.    La Ley de Presupuestos podrá modificar leyes permanentes cuando tales modificaciones incidan en los ingresos y gastos que establece la propia ley.

    4.    La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos técnicos respectivos.

    5.    Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.

    Artículo 73

    El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si esta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y solo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.

    Artículo 74

    1.    Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputadas y Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

    2.    El Presidente de la República podrá delegar en uno o más ministros la facultad de hacer estas adiciones o correcciones, las que deberán ser suscritas por orden del Presidente de la República.

    3.    Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.

    Artículo 75

    El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en esta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.

    Artículo 76

    1.    El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en esta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la mayoría de los miembros presentes.

    2.    Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.

    Artículo 77

    Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

    Artículo 78

    1.    Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.

    2.    En ningún caso se admitirán las observaciones aditivas que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo. Las observaciones supresivas y sustitutivas serán siempre admisibles.

    3.    Las Cámaras deberán aprobar las observaciones por mayoría y, si así lo hicieren, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente de la República para su promulgación.

    4.    Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los tres quintos de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente de la República para su promulgación.

    5.    Con todo, deberá respetarse en los casos que correspondiere, los quorum
    señalados en el artículo 71.

    Artículo 79

    1.    El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia de un proyecto, en uno o todos sus trámites, y en tal caso, la cámara respectiva deberá discutir el proyecto y pronunciarse dentro de los plazos que establezca la ley, los que en ningún caso podrán superar los sesenta días.

    2.    La determinación del plazo corresponderá hacerla, a propuesta del Presidente de la República, a la Cámara en la que se encuentra radicado el proyecto de ley, en conformidad a la ley institucional del Congreso Nacional.

    3.    No obstante, cualquiera de las Cámaras podrá acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la comisión que deba informarlo, dos o más proyectos con urgencia.

    4.    El incumplimiento de la urgencia generará las sanciones que establezca la ley, las que recaerán sobre los presidentes de comisión o corporación que debieron haber puesto el proyecto en discusión o votación, según corresponda.

    Artículo 80

    El 1 de junio de cada año el Presidente de la República informará al país hasta tres proyectos de ley que integrarán la agenda legislativa prioritaria, los que deberán ser puestos en votación y, si fuera el caso, despachados por el Congreso Nacional, en el plazo máximo de un año desde que se informa la agenda prioritaria. Su forma de tramitación y los plazos de cada trámite serán acordados por los presidentes de las Cámaras y de las comisiones que correspondan a cada proyecto. En caso de incumplimiento de los plazos acordados, por el solo ministerio de la Constitución, el proyecto será puesto en votación en la sala en su última versión aprobada sin que sea posible que esta conozca o vote cualquier otro.

    Artículo 81

    1.    Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.

    2.    La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente. El decreto promulgatorio podrá ser firmado por uno o más de los parlamentarios que suscribieron el mensaje o la moción.

    3.    La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE ESTE CAPÍTULO

    Primera

    Las personas que se hayan desempeñado como integrantes del Consejo Constitucional, de la Comisión Experta o del Comité Técnico de Admisibilidad, en conformidad a la ley de reforma constitucional Nº 21.533, no podrán ser candidatos a las próximas elecciones de Presidente de la República, diputado, senador, gobernador regional, consejero regional, alcalde y concejal. Asimismo, no podrán ser candidatos a ningún otro cargo de elección popular en la primera elección que corresponda a cada cargo que se cree en virtud de esta Constitución.

    Segunda

    1.    Mientras no fueren adecuadas las disposiciones de la ley institucional del Congreso Nacional para la creación de la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas e Impacto Regulatorio según el nuevo régimen constitucional, serán seguidas las siguientes normas.

    2.    La Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas e Impacto Regulatorio será sucesora, sin solución de continuidad en sus plantas, de la unidad de asesoría señalada en el inciso final del artículo 19 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

    3.    A ella corresponderá generalmente el análisis del impacto financiero y regulatorio de los proyectos de ley, así como del análisis de la Ley de Presupuestos y el monitoreo de su ejecución y los resultados de sus programas.

    4.    Realizará el análisis de cada mensaje que se ingresare; y de las mociones, sus adiciones y enmiendas, lo hará en las oportunidades señaladas por la Constitución, la ley institucional del Congreso Nacional y los reglamentos de cada Cámara.

    5.    Para cumplir su objeto podrá solicitar, recibir, sistematizar y examinar la información relativa a la ejecución presupuestaria, de estimación financiera y de resultados de programas que sea proporcionada por el Ejecutivo de acuerdo a la ley. En caso alguno esta tarea podrá implicar ejercicio de funciones ejecutivas, o afectar las atribuciones propias del Poder Ejecutivo, o realizar actos de fiscalización.

    Tercera

    1.    Mientras no fueren adecuadas las disposiciones de la ley institucional del Congreso Nacional para la creación del Consejo Autónomo del artículo 57, según el nuevo régimen constitucional, serán aplicables las siguientes normas.

    2.    La autoridad superior sobre la Biblioteca del Congreso Nacional y la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas e Impacto Regulatorio será el Consejo de Servicios de Evaluación Legal y de Políticas Públicas.

    3.    Corresponderá al Consejo, también, la elaboración de un plan bienal de evaluación legislativa, regulatoria y de políticas públicas, que será ejecutado por los servicios de su dependencia. Los principales resultados y hallazgos de la evaluación, y las mejoras de las políticas públicas y la normativa que pudiere recomendar, se harán constar en informes públicos que el Consejo aprobará y remitirá a los ministros respectivos, al Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados y al Presidente del Senado.

    4.    El Consejo estará integrado por:
    a)    Un exconsejero del Banco Central y un exdecano de una facultad de Administración y Economía de cualquier universidad reconocida oficialmente por el Estado;
    b)    Un excontralor o subcontralor de la Contraloría General de la República, y un exdecano de una facultad de Derecho de cualquier universidad reconocida oficialmente por el Estado, y
    c)    Un exministro de Hacienda, o un exministro de Justicia y de Derechos Humanos, o un exdirector de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, o un exjefe de la División Jurídico-Legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

    5.    Sus integrantes serán propuestos por una comisión bicameral y sometidos al acuerdo de tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio.

    6.    Los consejeros durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

    7.    El Consejo será presidido por el consejero que determinen sus miembros; sesionará y adoptará sus acuerdos por la mayoría de estos, y deberá reunirse a lo menos trimestralmente.

    8.    Los consejeros serán inamovibles, salvo que incurran en incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, así calificada por los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio, a petición del Presidente del Senado, o del Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados, o de diez senadores, o de quince diputados.

    9.    Los consejeros percibirán una dieta equivalente a treinta unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades de fomento por mes calendario.

    10.    La Biblioteca del Congreso Nacional y la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas e Impacto Regulatorio, cada una, tendrá un director ejecutivo a cargo de su planificación, organización, jefatura de servicio y dirección según las directrices generales que defina el Consejo.

    11.    El Consejo designará a los directores ejecutivos a partir de una quina propuesta para cada cargo por el Consejo de la Alta Dirección Pública, en conformidad a las normas del título VI de la ley Nº 19.882, y durarán cinco años en sus cargos, pudiendo ser renovados hasta por un período.

    12.    Los directores ejecutivos cesarán en sus cargos por la expiración del plazo de sus nombramientos; por haber cumplido los 75 años de edad; por renuncia voluntaria; por incapacidad síquica o física sobreviniente para el desempeño del cargo; por inhabilidad sobreviniente, y por incumplimiento grave de sus obligaciones. La incapacidad o el incumplimiento serán determinados por el acuerdo de cuatro quintos del Consejo.
     

    13.    Cuando los directores ejecutivos cesen en sus cargos por expiración del plazo por el que fueron nombrados, tendrán derecho a la indemnización que señala el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

    14.    Los estatutos y organización del Consejo, la Biblioteca del Congreso Nacional y la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas e Impacto Regulatorio se determinarán en reglamentos orgánicos cuya aprobación y modificación se tramitarán con las formalidades que rigen a un proyecto de ley, a propuesta del Consejo.

    15.    El Consejo, en su constitución, asumirá sin solución de continuidad las funciones de la Comisión de Biblioteca y ejercerá las mismas facultades sobre la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas e Impacto Regulatorio.

    16.    Los primeros consejeros del órgano durarán en sus cargos seis, cinco, cuatro, tres y dos años cada uno, conforme lo que señale la comisión bicameral en su propuesta, la que deberá formularse dentro de los tres meses contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución.

    17.    Los primeros reglamentos orgánicos serán propuestos por el Consejo dentro de los tres meses contados desde su constitución. Mientras no fuere aprobado el reglamento orgánico de la Biblioteca del Congreso Nacional, continuará vigente el acuerdo sobre estatuto del personal de la Biblioteca del Congreso Nacional.

    18.    Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, establezca mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, las plantas necesarias del personal del Consejo, la Biblioteca del Congreso Nacional y la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas e Impacto Regulatorio. No podrá, en caso alguno, suprimir empleos ya existentes, disminuir sus remuneraciones, modificar derechos previsionales ni cambiar la residencia habitual de sus funcionarios.
     


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