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  • CAPÍTULO IX MINISTERIO PÚBLICO (Art. 161-171)


    Estado de Chile

    Artículo 161

    1.    El Ministerio Público es un organismo autónomo, jerarquizado, que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible, los que permitan agravar o atenuar la responsabilidad penal y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. A su vez, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales, y en todas sus actuaciones deberá seguir apego irrestricto a las exigencias del debido proceso y las garantías fundamentales del imputado.

    2.    El Ministerio Público ejercerá la acción penal pública en representación del pueblo de Chile, con estricto apego a la legalidad y actuará siempre con neutralidad e independencia, libres de cualquier influencia indebida, respetando el interés público y con altos estándares de integridad.

    3.    El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.

    4.    El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. Con todo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa.

    5.    El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible, de los que permitan agravar o atenuar la responsabilidad penal y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.


    Artículo 162. Organización del Ministerio Público.

    1.    El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional que dirigirá su trabajo a través de Fiscalías Regionales.

    2.    Las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo a través de fiscalías locales.

    3.    A su vez, existirá una Fiscalía de Asuntos Internos dentro de la estructura orgánica del Ministerio Público.

    4.    Existirá un Consejo Consultivo del Ministerio Público y un Consejo General de fiscales regionales.

    Artículo 163. Ley de quorum.

    1.    Una ley de quorum determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez.

    2.    El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y el Fiscal de Asuntos Internos cesarán en su cargo una vez terminado su período.

    3.    La ley de quorum que regule al Ministerio Público establecerá el grado de independencia, autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo. La ley tendrá a la vista la estructura jerárquica del Ministerio Público dispuesta en los artículos siguientes.

    Artículo 164. Fiscal Nacional.

    1.    El Fiscal Nacional es la autoridad superior del Ministerio Público, de quien dependerán jerárquica y directamente los fiscales regionales y los fiscales adjuntos. El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley de quorum que regule este órgano. A su vez, oído el Consejo Consultivo, podrá crear fiscalías especiales o supraterritoriales del Ministerio Público en la forma que establezca la misma ley, que determinará la organización, funcionamiento y detallará las competencias de éstas últimas.

    2.    El Fiscal Nacional será designado a propuesta del Presidente de la República, con acuerdo del Senado adoptado por tres quintos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. El Presidente realizará la propuesta en base a una quina elaborada por la Corte Suprema, sobre un listado de quince candidatos que le haga llegar el sistema de concurso público que determine la ley. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema, volverá a completar la quina mediante votación entre los candidatos restantes. De rechazarse nuevamente la propuesta del Presidente en el Senado, se repetirá el procedimiento sucesivamente. La quina elaborada por la Corte Suprema se formará en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno de la Corte Suprema tendrá derecho a votar por tres personas, resultando electas las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, se dirimirá mediante sorteo.

    3.    En caso de renuncia de alguno de los postulantes incorporados en la quina, la Corte Suprema deberá proponer dentro del listado presentado por el sistema de concurso público que determine la ley, un nuevo nombre en sustitución del renunciado.

    4.    El proceso de elección del Fiscal Nacional deberá comenzar noventa días antes de que se encuentre vacante su cargo.

    5.    El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos quince años de título de abogado, reunir los requisitos de experiencia y formación especializada adecuadas para el cargo, no contar con ninguna de las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas en la ley de quorum y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado nuevamente en el cargo.

    Artículo 165. Fiscalía de Asuntos Internos.

    1.    Existirá una Fiscalía de Asuntos Internos, a este órgano le corresponderá el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público, en los hechos constitutivos de delito en que tuvieren participación el Fiscal Nacional, los fiscales regionales, los fiscales adjuntos y los demás funcionarios del Ministerio Público, en los casos y en las condiciones establecidas en la ley de quorum.

    2.    La designación, inhabilidades y competencia del Fiscal de Asuntos Internos se regirán por las reglas establecidas para los fiscales regionales.

    3.    La Fiscalía de Asuntos Internos estará a cargo de un Fiscal de Asuntos Internos que durará seis años en el ejercicio de sus funciones y una vez cesado en su cargo, no podrá, en caso alguno, ser nombrado, a cualquier título, como fiscal o funcionario del Ministerio Público. Esta prohibición se extenderá por un plazo de dos años, contado desde que hubiere cesado en sus funciones.
     


    Artículo 166. Fiscalías Regionales.

    1.    Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno. La ley determinará la organización, funcionamiento y detallará las competencias de éstas últimas.

    2.    Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta de una terna elaborada por el sistema de concurso público que determine la ley.

    3.    Los fiscales regionales y los fiscales supraterritoriales jefes deberán tener a lo menos diez años de título de abogado, reunir los requisitos de experiencia y formación especializada adecuadas para el cargo y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales nuevamente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

    4.    Existirá un Consejo General de fiscales regionales, que estará presidido por el Fiscal Nacional, cuyas atribuciones serán conocidas por la ley de quorum que regule al Ministerio Público.

    Artículo 167. Fiscales adjuntos.

    1.    Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta de una terna del Fiscal Regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley de quorum. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

    2.    Los fiscales adjuntos integrarán las fiscalías locales, por medio de las cuales las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo.

    3.    No podrán postular al cargo de Fiscal Nacional, de Asuntos Internos, Regional, Adjunto, los miembros activos o pensionados del Poder Judicial.

    4.    Quienes detenten alguno de los cargos del inciso anterior, no podrán postular al cargo de senador, diputado, gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal, en la elección siguiente después de haber finalizado su cargo.

    Artículo 168. Consejo Consultivo del Ministerio Público

    1.    Existirá un Consejo Consultivo del Ministerio Público presidido por el Fiscal Nacional, que deberá incluir, al menos, al General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones, el Director Nacional de Gendarmería y dos fiscales regionales sorteados al efecto. La ley determinará su funcionamiento y mecanismos de sorteo.

    2.    El Fiscal Nacional deberá oír al Consejo Consultivo del Ministerio Público previo a:

    a)    La aprobación del Plan Estratégico Institucional y de la política de persecución criminal de la institución;
    b)    La dictación de instrucciones generales a la institución;
    c)    La determinación del plan de metas institucionales y la evaluación externa de su desempeño, y
    d)    La creación de fiscalías supraterritoriales.

    Artículo 169. Remoción del Fiscal Nacional, de Asuntos Internos, supraterritoriales y regionales.

    1.    El Fiscal Nacional, el Fiscal de Asuntos Internos y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por infringir las normas que rigen el cargo, incapacidad, mal comportamiento, negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones o notable abandono de deberes. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

    2.    La remoción de los fiscales regionales y del Fiscal de Asuntos Internos podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

    Artículo 170. Fuero de los fiscales.

    El Fiscal Nacional, los fiscales regionales, el Fiscal de Asuntos Internos y los fiscales adjuntos no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.

    Servicio de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas Artículo 171
    Sin perjuicio de las facultades del Ministerio Público, habrá un Servicio de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas para que las personas víctimas de delitos puedan acceder a defensa y representación jurídica especializada y asistencia en el ámbito psicológico y social. Este servicio será autónomo y una ley determinará su organización, funcionamiento y detallará sus competencias.
     


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE ESTE CAPÍTULO

    Primera

    Una vez aprobada la presente Constitución Política de la República, se mandatará al Congreso Nacional para que dentro de un plazo de un año adecue la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, a lo que este texto establece, considerando la implementación de la Fiscalía de Asuntos Internos, el Consejo Consultivo del Ministerio Público y la facultad del Fiscal Nacional de crear fiscalías supraterritoriales.

    Segunda

    Aprobado el presente texto de Constitución Política de la República, se mandatará al Congreso Nacional para que dentro de un plazo de un año cree el Servicio de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas, agrupando en este único servicio todos los programas estatales que incorporan asesoría y defensa legal, además de apoyo psicológico y social.

    Tercera

    Mientras el Congreso Nacional no dicte la ley que regule el procedimiento que se deberá seguir para el sistema de concurso público que indica el inciso 2 del artículo 164 y el inciso 2 del artículo 166, éste será llevado por el Consejo de la Alta Dirección Pública conforme al procedimiento señalado en el Título VI de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.
     


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