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  • CAPÍTULO V GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Art. 82-112)


    Estado de Chile

    Presidente de la República

    Artículo 82

    1.    El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente o Presidenta de la República, quien es el Jefe del Estado y el Jefe del Gobierno.

    2.    Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, y al buen funcionamiento político, administrativo y económico de la Nación, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

    3.    El 1 de junio de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno. En el mismo acto, informará al país sobre los proyectos de ley que formarán parte de la agenda prioritaria que el gobierno propondrá al Congreso en dicha legislatura y a que se refiere el artículo 80 del capítulo IV.

    Artículo 83

    1.    Para ser elegido Presidente de la República se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución; tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano en conformidad con esta Constitución.

    2.    El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente. Con todo, una persona solo podrá ejercer el cargo de Presidente de la República hasta dos veces.

    3.    El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni a contar del día señalado en el inciso primero del artículo siguiente, sin acuerdo del Senado.

    4.    En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado, su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.

    Artículo 84

    1.    El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará en la forma que determine la ley respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.

    2.    Si a la elección de Presidente o la Presidenta de la República se presentaren más de dos candidaturas y ninguna de ellas obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación entre las candidaturas que hayan obtenido las dos más altas mayorías y en ella resultará electo quien obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera, y se efectuará conjuntamente con la de diputadas y diputados, y la de senadores y senadoras que corresponda.

    3.    Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.

    Artículo 85

    1.    En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.

    2.    Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el artículo 87.

    Artículo 86

    1.    El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación.

    2.    El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados la proclamación del Presidente electo que haya efectuado.

    3.    El Congreso Pleno, reunido en sesión pública el día en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo.

    4.    En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.

    Artículo 87

    1.    Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de este, el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados, y a falta de este, el Presidente de la Corte Suprema.

    2.    Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 50 del capítulo IV, convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después de la
     


    convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.

    Artículo 88

    Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de este, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.

    Artículo 89

    1.    En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del artículo anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes.

    2.    Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno, por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.

    3.    Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente referido en el artículo anterior, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación.

    4.    El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente y le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 83.

    Artículo 90

    1.    El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.

    2.    El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de expresidente de la República.

    3.    En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 63 y el artículo 64, ambos del capítulo IV.

    4.    No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra.

    5.    El Ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

    Artículo 91

    El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República.

    Artículo 92

    Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

    a)    Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;
    b)    Solicitar, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible;
    c)    Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución;
    d)    Convocar a referendo en los casos establecidos en esta Constitución;
    e)    Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución;
    f)    Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.
    g)    Nombrar y remover a su voluntad a los Ministros de Estado, subsecretarios, a sus representantes en las regiones y provincias, y a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine;
    h)    Designar a los embajadores y embajadoras, a los jefes de misiones diplomáticas, y a los representantes ante organizaciones internacionales.
    Estos funcionarios serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;
    i)    Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema a proposición de dicha Corte, en conformidad a la Constitución y la ley;
    j)    Nombrar a los miembros de la Corte Constitucional correspondientes, al Fiscal Nacional y al Contralor General de la República, conforme a lo prescrito en esta Constitución;
    k)    Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;
    l)    Conducir las relaciones políticas con otras naciones y organizaciones internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 51 del capítulo IV, requiriendo también, y en todo caso, la aprobación del Congreso para denunciar, retirar o terminar de común acuerdo un tratado internacional que ya haya sido aprobado por este. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos podrán ser declaradas reservadas o secretas si el Presidente de la República así lo exigiere;
    m)    Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea en conformidad al artículo 107, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas en la forma que señala el artículo 106;
    n)    Designar y remover al General Director de Carabineros y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile en conformidad al artículo 109, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de Carabineros y funcionarios policiales en la forma que señala el artículo 110;
    o)    Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad de la Nación;
    p)    Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas;
    q)    Declarar la guerra, previa autorización por ley.
    r)    Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad de la Nación o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los ministros de Estado o funcionarios que autoricen
     


    o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este literal serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos, y
    s)    Disponer, mediante decreto supremo fundado, suscrito por los ministros a cargo de la Seguridad Pública y de la Defensa Nacional, que las Fuerzas Armadas se hagan cargo de la protección de la infraestructura crítica del país cuando exista peligro grave o inminente a su respecto, determinando aquella que deba ser protegida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
    112. La protección comenzará a regir desde su fecha de publicación.

    Ministros de Estado

    Artículo 93

    1.    Las ministras y ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y la administración del Estado.

    2.    La ley determinará el número y organización de los ministerios, como también el orden de precedencia de los ministros titulares. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 del capítulo IV.

    3.    El Presidente de la República deberá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.

    Artículo 94

    1.    Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplido veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.

    2.    En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma en que establezca la ley.

    Artículo 95

    1.    Los reglamentos, decretos e instructivos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.

    2.    Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.

    Artículo 96

    Los ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros ministros.
     

    Artículo 97

    1.    Los ministros podrán asistir a las sesiones de la Cámara de Diputadas y Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.

    2.    Sin perjuicio de lo anterior, los ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones de comisión o sala de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado en conformidad al inciso segundo del artículo 69 del capítulo IV.

    Artículo 98

    1.    Es incompatible el cargo de Ministro de Estado con cualquier otro cargo, empleo o comisión retribuido con fondos públicos o privados. Se exceptúan los cargos docentes según lo disponga la ley. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento, el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe.

    2.    Durante el ejercicio de su cargo, las ministras y los ministros estarán sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.

    Artículo 99

    1.    Las remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de los gobernadores regionales y demás funcionarios de exclusiva confianza que determine la ley, será fijada por una comisión cuya integración y atribuciones determinará una ley institucional. Sus integrantes serán designados por el Presidente de la República con el acuerdo de los tres quintos de los senadores y senadoras en ejercicio.

    2.    Los acuerdos de la comisión serán públicos, se fundarán en antecedentes técnicos y deberán establecer una remuneración que garantice una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo y la independencia para cumplir sus funciones y atribuciones.

    Bases Generales de la Administración del Estado

    Artículo 100

    1.    La Administración Pública está al servicio de las personas y las comunidades.

    2.    En su organización y funcionamiento, la Administración pública deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y participación ciudadana en la gestión pública, buena fe, interculturalidad, inclusión, y sustentabilidad.

    3.    En ese marco, deberá aprobar, ejecutar y controlar las políticas, planes, programas, acciones y fomentar el desarrollo del país a través de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.

    4.    El Estado promoverá la modernización de sus procesos y organización, mediante el uso de nuevas herramientas y tecnologías que garanticen el acceso universal a estos.

    Artículo 101

    1.    Una ley regulará las bases generales de la Administración del Estado. El diseño general de cada órgano será determinado por ley, sin perjuicio de las potestades de organización interna de cada servicio.

    2.    Las y los jefes de servicio de los organismos del Estado podrán siempre establecer la organización interna de sus servicios y determinar las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones asignadas por ley, respetando la Constitución.

    Artículo 102

    Las y los funcionarios de la Administración del Estado deberán actuar con integridad, probidad y transparencia, utilizando los recursos que el Estado coloca a su disposición con exclusiva finalidad pública. Quienes se desempeñen en la Administración del Estado deberán, además, actuar en forma objetiva y en aras del interés general.

    Artículo 103

    La ley establecerá un régimen general único de contratación y promoción de los funcionarios públicos, sobre la base de un sistema abierto, competitivo, transparente, imparcial, ágil, que privilegie el mérito de los postulantes, y la especialidad e idoneidad para el cargo, observando criterios objetivos y predeterminados. La ley deberá contemplar los principios de carácter técnico y profesional en que dicho régimen de contratación deba fundarse, las normas sobre estabilidad en el empleo, los derechos y deberes de los funcionarios públicos, asegurar la igualdad de oportunidades de ingreso a la función pública, el perfeccionamiento continuo de sus integrantes, los procesos de movilidad al interior de las reparticiones públicas y entre ellas, y deberá garantizar la continuidad de la función pública.
     

    Artículo 104

    1.    Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos o intereses por un órgano de la Administración del Estado podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley. Si la ley no ha señalado el tribunal competente, conocerán los tribunales ordinarios.

    2.    La nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho podrá reclamarse en la forma y condiciones que establezca la ley. Sin perjuicio de las excepciones que señale la ley, la interposición de la acción no suspenderá la ejecución del acto impugnado salvo que mediare orden del tribunal competente.

    3.    Toda persona que haya sufrido daños como consecuencia de la falta de servicio de los órganos de la Administración del Estado, de sus organismos incluyendo los gobiernos regionales y las municipalidades, tendrá derecho a ser indemnizada en las condiciones que señale la ley, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que hubiere causado el daño.


    Fuerzas Armadas

    Artículo 105

    1.    Las Fuerzas Armadas están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea y dependen del ministerio a cargo de la Defensa Nacional. Están destinadas a la defensa de la soberanía, independencia, seguridad de la Nación, integridad territorial de la República y el resguardo de las fronteras del país, en conformidad a la Constitución y las leyes.

    2.    Además, colaboran en situaciones de emergencia y catástrofes nacionales y en la cooperación internacional en operaciones de paz según el Derecho Internacional.

    3.    Las Fuerzas Armadas, como cuerpos armados, son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes.

    4.    Sus miembros en servicio activo no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales, ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular.

    5.    La ley institucional regulará la organización e institucionalidad del sector, las instituciones de las Fuerzas Armadas, su incorporación a las plantas y dotaciones, sus jefaturas, mando, nombramientos, ascensos y retiros, la carrera militar, antigüedad, su previsión y presupuesto.
     

    Artículo 106

    1.    La incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas solo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.

    2.    Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley institucional.

    Artículo 107

    1.    El Presidente de la República, en su deber de garantizar la seguridad externa de la República, es el conductor de la defensa nacional, ejerciendo sus atribuciones en la colaboración directa e inmediata con el ministerio a cargo de la Defensa Nacional, en los términos establecidos por la Constitución y las leyes.

    2.    El Presidente de la República nombrará a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea. Serán designados por este entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán de inamovilidad en su cargo.

    3.    El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, en su caso, antes de completar su respectivo período.

    Fuerzas de Orden y Seguridad Pública

    Artículo 108

    1.    Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están constituidas única y exclusivamente por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, y dependen del ministerio a cargo de la Seguridad Pública. Están destinadas a dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en conformidad a la Constitución y las leyes.

    2.    Además, colaboran en situaciones de emergencia y catástrofes nacionales.

    3.    Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes.

    4.    Sus miembros en servicio activo no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales, ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular.

    5.    La ley institucional regulará la organización e institucionalidad del sector, las instituciones de orden y seguridad, el uso de la fuerza, su incorporación a las plantas y dotaciones, sus jefaturas, mando, nombramientos, ascensos y retiros, antigüedad, la carrera policial, su previsión y presupuesto.

    Artículo 109

    1.    El General Director de Carabineros será designado por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que determine la ley; durará cuatro años en sus funciones, no podrá ser nombrado para un nuevo período y gozará de inamovilidad en su cargo.

    2.    El Director General de la Policía de Investigaciones será designado por el Presidente de la República entre los ocho oficiales policiales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que determine la ley; durará seis años en sus funciones, no podrá ser nombrado para un nuevo período y gozará de inamovilidad en su cargo.

    3.    El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, podrá llamar a retiro al General Director de Carabineros y al Director General de la Policía de Investigaciones en su caso, antes de completar su respectivo período y gozarán de inamovilidad en su cargo.

    Artículo 110

    1.    La incorporación a las plantas y dotaciones de Carabineros y la Policía de Investigaciones solo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.

    2.    Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de Carabineros y de la Policía de Investigaciones, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley institucional.

    Disposiciones especiales

    Artículo 111

    1.    El Estado tiene el monopolio indelegable del uso de la fuerza, la cual se ejercerá a través de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y de Seguridad Pública, conforme a esta Constitución y las leyes.

    2.    La ley determinará el marco para el uso de la fuerza que pueda ser utilizada en el ejercicio de las funciones de las instituciones autorizadas por esta.

    3.    Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale la ley institucional, sin autorización otorgada en conformidad a esta. Además, dicha ley determinará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas.
    Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control.

    Artículo 112

    1.    Para efectos de lo dispuesto en el literal s) del artículo 92, la infraestructura crítica comprende el conjunto de instalaciones, sistemas físicos o servicios esenciales y de utilidad pública, así como aquellos cuya afectación cause un grave daño a la salud o al abastecimiento de la población, a la actividad económica esencial, al medioambiente o a la seguridad del país. Se entiende por este concepto la infraestructura indispensable para la generación, transmisión, transporte, producción, almacenamiento y distribución de los servicios e insumos básicos para la población, tales como energía, gas, agua o telecomunicaciones; la relativa a la conexión vial, aérea, terrestre, marítima, portuaria o ferroviaria, y la correspondiente a servicios de utilidad pública, como los sistemas de asistencia sanitaria o de salud. Una ley regulará las obligaciones a las que estarán sometidos los organismos públicos y entidades privadas a cargo de la infraestructura crítica del país, así como los criterios específicos para la identificación de la misma.

    2.    El Presidente de la República, a través de un decreto supremo, designará a un oficial general de las Fuerzas Armadas que tendrá el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública dispuestas para la protección de la infraestructura crítica en las áreas especificadas en dicho acto. Los jefes designados para el mando de las fuerzas tendrán la responsabilidad del resguardo del orden público en dichas áreas, de acuerdo con las instrucciones que establezca el ministerio a cargo de la Seguridad Pública en el decreto supremo.

    3.    El ejercicio de esta atribución no implicará la suspensión, restricción o limitación de los derechos y garantías consagrados en esta Constitución o en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, las afectaciones solo podrán enmarcarse en el ejercicio de las facultades de resguardo del orden público y emanarán de las atribuciones que la ley les otorgue a las fuerzas para ejecutar la medida, procediendo exclusivamente dentro de los límites territoriales de protección de la infraestructura crítica que se fijen, sujeta a los procedimientos establecidos en la legalidad vigente y en las reglas del uso de la fuerza que se fijen al efecto para el cumplimiento del deber.

    4.    Esta medida se extenderá por un plazo máximo de noventa días, sin perjuicio de que pueda prorrogarse por iguales períodos con acuerdo del Congreso Nacional, mientras persista el peligro grave o inminente que dio lugar a su ejercicio. El Presidente de la República deberá informar al Congreso Nacional, al término de cada período, de las medidas adoptadas y de los efectos o consecuencias de la ejecución de esta atribución.

    5.    La atribución antes referida también se podrá utilizar para el resguardo de áreas de las zonas fronterizas del país, de acuerdo a las instrucciones contenidas en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE ESTE CAPÍTULO

    Primera

    Mientras no se dicte la ley a que se refiere el inciso segundo del artículo 111, seguirán rigiendo las disposiciones reglamentarias referidas a la materia.
     


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