Jump to content
  • Usted puede comentar al final de cada capítulo.

  • CAPÍTULO VI GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL Y LOCAL (Art. 113-143)


    Estado de Chile

    Artículo 113

    1.    El Estado de Chile es unitario y descentralizado.

    2.    El territorio de la República se divide políticamente en regiones y las regiones en comunas, cuyos gobiernos gozan de autonomía dentro de los ámbitos de su competencia y en la forma que determine la Constitución y las leyes. En ningún caso el ejercicio de esta autonomía podrá afectar el carácter único e indivisible del Estado.

    3.    La organización territorial tendrá como objetivo la integración armónica y el desarrollo sostenible del país, y observará los principios de solidaridad y equidad territorial, pertinencia territorial, radicación preferente, coordinación y asociatividad, y prohibición de tutela entre gobiernos regionales y locales.

    Artículo 114

    1.    El territorio de la República se divide administrativamente en regiones, las regiones en provincias, las provincias en comunas, y territorios especiales.

    2.    Los gobiernos regionales y las municipalidades cuentan con las atribuciones necesarias para cumplir cabalmente con sus fines en los términos establecidos por la ley, para lo cual gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio, debiendo colaborar armónicamente para la realización de sus fines. Las provincias constituyen una división administrativa del territorio, cuyas autoridades realizan solo funciones administrativas de gobierno interior.

    3.    La creación, supresión, delimitación y denominación de regiones, provincias y comunas, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias serán materia de ley, la que deberá establecer criterios objetivos, participación ciudadana, en función de antecedentes históricos, sociales, geográficos y culturales. Dicha ley será de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Con todo, las regiones se crean, eliminan, fusionan, dividen o delimitan en razón de las características físicas y ambientales de su territorio, su poblamiento e identidad social, histórica y cultural, su capacidad para sustentar procesos económicos y productivos, y sus condiciones para dar una adecuada provisión de servicios públicos y privados a sus habitantes. Para la realización de tales criterios regionales, se reconoce que las provincias y comunas al interior de una región son complementarias entre sí.

    Artículo 115

    El Estado promoverá la integración armónica y el desarrollo sostenible entre los diversos gobiernos regionales y locales. La ley establecerá mecanismos de solidaridad y equidad entre estas.

    Artículo 116

    1.    El Estado reconoce la heterogeneidad de su territorio y de sus diversas regiones y comunas.

    2.    Es deber del Estado y sus órganos considerar dichas realidades territoriales en el diseño e implementación de políticas públicas y en la transferencia de competencias y recursos.

    3.    La ley contemplará criterios objetivos para respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución, en aquellas regiones o comunas con presencia significativa de población perteneciente a ellos.

    Artículo 117

    La ley priorizará que las funciones públicas sean radicadas en el nivel local sobre el regional y en este último sobre el nacional, sin perjuicio de aquellas competencias que la propia Constitución o las leyes reserven al nivel nacional. Solo aquellas funciones que no pueden ser asumidas con la debida eficacia y eficiencia por el nivel local o regional deben recaer en la competencia de la Administración.

    Artículo 118

    1.    Los organismos e instituciones del Estado, en sus diversos niveles de gobierno, deberán actuar de manera coordinada y colaborativa para la consecución de sus fines, fomentando la cooperación y evitando la duplicidad o interferencia de sus funciones. Los servicios públicos dependientes del gobierno nacional deberán coordinarse con los gobiernos regionales y municipalidades respectivas, en conformidad con la ley.

    2.    La ley institucional establecerá fórmulas de asociación y cooperación entre las municipalidades y gobiernos regionales para los fines que le son propios, y de dichas entidades con los servicios públicos.

    Artículo 119

    Ningún gobierno regional ni local podrá ejercer tutela sobre otra, sin perjuicio de la aplicación de los principios de coordinación y asociatividad, y de solidaridad. Las competencias transferidas de forma definitiva a una región o municipalidad, no podrán ser revocadas, salvo las excepciones legales.

    Artículo 120

    La ley deberá establecer la forma y el modo en que se transferirán las competencias a los gobiernos regionales y municipalidades, así como las causales que habiliten al nivel nacional para ejercerlas en subsidio. Serán de competencia del nivel nacional todas aquellas funciones que no estén entregadas de manera expresa, sea por la Constitución o la ley, al ámbito de competencias de los gobiernos regionales y municipalidades.

    Gobierno Regional

    Artículo 121

    1.    El gobierno y administración de cada región reside en el gobierno regional, constituido por el gobernador o gobernadora regional y el consejo regional, cuyo número de integrantes estará establecido por ley. Estas autoridades serán electas por sufragio universal en la región, de conformidad con la ley.

    2.    El gobierno regional es una persona jurídica de derecho público y con patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo económico, social y cultural de la región, y cuenta con autonomía administrativa y financiera para el ejercicio de sus competencias.

    Artículo 122

    1.    Las autoridades del gobierno regional ejercen funciones de gobierno y administración, normativas, financieras, de coordinación, de complementariedad con la acción municipal, de intermediación entre el gobierno central y la región y de prestación de los servicios públicos que determinen la Constitución y las leyes.

    2.    El gobierno regional tiene por objeto el desarrollo integral de la región. Una ley institucional regulará las atribuciones que ejercerán el gobierno regional y sus órganos, considerando que entre sus funciones se encuentra el ordenamiento territorial, el fomento de la participación, de las actividades productivas, el turismo, el desarrollo económico, social y cultural de la región.

    Artículo 123

    1.    El gobernador o gobernadora regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo regional y ejercer las funciones y atribuciones que la ley institucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.

    2.    El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa. Será electa la candidatura que obtuviere la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos, en conformidad a lo que disponga la ley electoral. En caso contrario, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios, conforme lo determine la ley respectiva.

    3.    Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos. El gobernador o gobernadora durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente solo una vez.

    Artículo 124

    1.    El consejo regional será un órgano colegiado de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, cuyas funciones y competencias serán determinadas por la Constitución y la ley.

    2.    El consejo regional será responsable de la fiscalización del ejercicio de las competencias del gobierno regional, conforme a las atribuciones que determine la ley.

    3.    Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región, de acuerdo con los recursos asignados a esta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de otras fuentes de ingresos en conformidad con la Constitución.

    4.    El consejo regional estará integrado por consejeras y consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. Con todo, en ningún caso se computarán como períodos sucesivos, para la aplicación de la presente regla, cuando se ha ejercido el cargo de manera no consecutiva. Las y los miembros del consejo regional tendrán derecho a una remuneración y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley.

    5.    Los parlamentarios y parlamentarias que representen a las circunscripciones y distritos de la región respectiva, podrán asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.

    6.    Anualmente, el consejo regional recibirá a los senadores de la región para que informen sobre la tramitación de leyes de interés regional. La ley establecerá mecanismos de coordinación e información permanente entre el gobierno regional y los senadores de la región.

    Gobierno Local

    Artículo 125

    1.    El gobierno y administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde o alcaldesa y por el concejo municipal.

    2.    Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y tienen por objeto satisfacer las necesidades de la comunidad local, garantizar la participación ciudadana, el desarrollo económico, social y cultural, la economía local y la prestación de los servicios públicos de su dependencia y ordenamiento territorial, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.

    Artículo 126

    1.    Los municipios tienen atribuciones normativas, financieras, fiscalizadoras, de coordinación, de complementariedad con la acción del gobierno regional, de prestación de los servicios públicos correspondientes y las demás competencias que determine la Constitución y la ley.

    2.    Los gobiernos locales son fiscalizados por sus propios órganos de control interno y por los organismos que tengan tal atribución por mandato de la Constitución y las leyes, y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República, en conformidad a la ley.

    Artículo 127

    1.    Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal en votación directa, conforme a las normas establecidas en la Constitución y la ley electoral respectiva. Durarán en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en el cargo hasta por dos períodos consecutivos. Con todo, en ningún caso se computarán como períodos sucesivos, para la aplicación de la presente regla, cuando se ha ejercido el cargo de manera no consecutiva.

    2.    Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

    Artículo 128

    1.    El concejo municipal es el órgano encargado de colaborar en el gobierno y administración de la comuna, fiscalizar la gestión municipal y de hacer efectiva la participación de la comunidad local. Para el cumplimiento de sus objetivos, el concejo municipal podrá ejercer funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras, así como las demás atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes.

    2.    La ley determinará las materias de consulta obligatoria por parte del alcalde o alcaldesa al concejo y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de este. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión de la comuna.

    3.    La ley institucional deberá asegurar mecanismos que aseguren la adecuada autonomía al concejo municipal en el ejercicio de su rol de fiscalización de la gestión municipal y de la labor del alcalde o alcaldesa.

    Artículo 129

    1.    El concejo municipal estará integrado por concejales y concejalas elegidas por sufragio universal en votación directa, conforme a las normas establecidas en la Constitución y la ley electoral. Los concejales y concejalas durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos en el cargo hasta por dos períodos consecutivos. Con todo, en ningún caso se computarán como períodos sucesivos, para la aplicación de la presente regla, cuando se ha ejercido el cargo de manera no consecutiva.

    2.    La ley institucional establecerá las normas sobre organización y funcionamiento del concejo municipal, el número de concejales que lo integrarán, y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de concejal.

    Artículo 130

    La potestad normativa de los gobiernos regionales y locales siempre será de carácter infralegal y su aplicación será en el territorio respectivo, solo en el ámbito de sus competencias.

    Artículo 131

    Las elecciones de alcaldes, concejales, gobernadores regionales y consejeros regionales se efectuarán conjuntamente, cada cuatro años.


    Territorios especiales

    Artículo 132

    1.    Son territorios especiales los correspondientes a Rapa Nui y el Archipiélago Juan Fernández. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes orgánicas constitucionales respectivas.

    2.    Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en esta Constitución, se ejercerán en dichos territorios especiales en la forma que determinen las leyes que regulen su ejercicio.

    Desconcentración de la Administración del Estado

    Artículo 133

    Existirán representantes del Presidente de la República en las diversas regiones y provincias, que serán designados por este, cuyas atribuciones serán determinadas por la ley institucional. El representante del Presidente de la República en la región ejercerá la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los organismos públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio.

    Descentralización Fiscal

    Artículo 134

    1.    El Estado promueve el desarrollo armónico, equitativo y solidario entre las regiones y comunas de Chile. La Administración y los gobiernos regionales y locales deben contribuir a la corrección de las desigualdades que existan entre ellas, propendiendo a que todas las personas y comunidades tengan acceso a igual nivel y calidad de bienes y servicios públicos, sin distingo del lugar en que habiten.

    2.    Existirán mecanismos, instrumentos y fondos que aseguren la compensación económica interterritorial en las transferencias fiscales a gobiernos subnacionales. La ley contemplará, entre otros:

    a)    Mecanismos de financiamiento basal para entidades regionales, municipales y territorios especiales;
    b)    Mecanismos de solidaridad basados en la equidad territorial, y
    c)    Mecanismos compensatorios por externalidades negativas, destinado a regiones y comunas que sufran consecuencias ambientales o sociales producto del desarrollo de determinadas actividades.
     

    Artículo 135

    La Ley de Presupuestos deberá propender a que, progresivamente, una parte significativa del gasto público sea ejecutado a través de los gobiernos regionales y locales, en función de las responsabilidades propias que debe asumir cada nivel de gobierno en función del adecuado cumplimiento de las responsabilidades.

    Artículo 136

    1.    Toda creación, ampliación o traspaso de competencias a gobiernos regionales y municipios, deberá contemplar financiamiento y recursos humanos suficientes y oportunos para su adecuado ejercicio.

    2.    Las transferencias y asignaciones de recursos deberán efectuarse en base a criterios objetivos y predefinidos. Sin embargo, la ley podrá establecer transferencias especiales por razones de aislamiento o emergencia, las que en ningún caso podrán establecer discriminaciones arbitrarias entre las distintas regiones y territorios del país.

    Artículo 137

    1.    La ley podrá autorizar que se apliquen sobretasas a determinados tributos que gravan actividades o bienes de identificación regional o comunal, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales.

    2.    La ley definirá los bienes o actividades que cumplen con dichas características. Los ingresos generados por esta vía deberán ser utilizados para el financiamiento de obras de desarrollo e inversión.

    Artículo 138

    Los gobiernos regionales y locales podrán contratar empréstitos, en conformidad a los requisitos y límites que disponga la ley. Los recursos obtenidos por esta vía deberán estar destinados a financiar proyectos específicos y en ningún caso podrán ser destinados a financiar gastos corrientes.

    Artículo 139

    1.    Las autoridades del gobierno nacional, regional y comunal son responsables de velar por el buen uso de los recursos públicos, respetando siempre los principios de suficiencia, coordinación, equilibrio presupuestario, solidaridad y equidad territorial, sostenibilidad y eficiencia económica. La ley regulará los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad fiscal.

    2.    Asimismo, dicha ley contemplará indicadores y metas de eficiencia de carácter público, asociados a resultados e impactos de la ejecución presupuestaria anual en el mejoramiento de la calidad de vida de las y los habitantes de regiones y comunas.

    Artículo 140

    La Corte Constitucional resolverá en conformidad a esta Constitución, las contiendas de competencia que pudieran suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.

    Disposiciones generales

    Artículo 141

    1.    Para ser elegido gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal y para ser designado representante del Presidente de la República en la región o provincia, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale, en su caso, y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.

    2.    Ningún gobernador regional, o representante del Presidente de la República en la región o provincia, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

    3.    En caso de ser arrestado algún gobernador regional o un representante del Presidente de la República en la región o provincia por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente. La Corte procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

    4.    Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el gobernador regional o el representante del Presidente de la República de la región o provincia, según sea el caso, imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

    Artículo 142

    1.    Las leyes institucionales respectivas establecerán las causales de inhabilidad, incompatibilidad, cesación, subrogación y vacancia en los cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero regional y concejal.

    2.    Sin perjuicio de lo anterior, cesarán en sus cargos las autoridades mencionadas que hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio

    Electoral. Una ley institucional señalará los casos en que existe una infracción grave.

    3.    Asimismo, quien perdiere el cargo de gobernador regional, de alcalde, consejero regional o concejal, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.

    Artículo 143

    Para determinar el límite a la reelección que se aplica a los gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, se considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE ESTE ARTÍCULO

    Primera

    Mientras no fuere adecuado el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional al nuevo régimen constitucional, se entenderá que los representantes del Presidente de la República en las diversas regiones y provincias, del artículo 133, son respectivamente las autoridades de los capítulos I y II del título primero del referido decreto con fuerza de ley.
     


    Críticas de usuarios

    Comentarios recomendados

    No hay comentarios para mostrar



    Unirse a la conversación

    Puede publicar ahora y registrarse más tarde. Si tiene una cuenta, iniciar sesión para publicar con su cuenta.

    Visita
    Añadir comentario

    ×   Pegar como texto enriquecido.   Pegar como texto sin formato

      Sólo se permiten 75 emoji.

    ×   Tu enlace se ha incrustado automáticamente..   Mostrar como un enlace en su lugar

    ×   Se ha restaurado el contenido anterior.   Limpiar editor

    ×   No se pueden pegar imágenes directamente. Carga o inserta imágenes desde la URL.


×
×
  • Crear nuevo...