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  • CAPÍTULO VII PODER JUDICIAL (Art. 144-154)


    Estado de Chile

    Artículo 144. La Función Jurisdiccional.

    1.    La función jurisdiccional es la facultad de conocer y resolver los conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que radica exclusivamente en los tribunales previamente establecidos por la ley.

    2.    En el ejercicio de la función jurisdiccional, los jueces se sujetarán a la ley y no podrán en caso alguno atribuirse potestades de otros poderes públicos ni ejercer otras funciones que las expresamente determinadas en la ley.

    3.    En toda actuación jurisdiccional los jueces procurarán garantizar el acceso a la justicia y actuarán siempre respetando el debido proceso, en conformidad a la ley.

    4.    La ley propenderá a la utilización de la mediación y de medios alternativos de resolución de conflictos.

    Artículo 145. Fundamentos constitucionales de la función jurisdiccional.

    Los fundamentos constitucionales de la función jurisdiccional están dados por los principios de:

    a)    Independencia. El Presidente de la República, el Congreso Nacional y los demás órganos del Estado, persona o grupo de personas, no podrán ejercer la función jurisdiccional, conocer causas pendientes, revisar los fundamentos o el contenido de las resoluciones judiciales o reabrir procesos concluidos.
    b)    Imparcialidad. Los tribunales resolverán con objetividad los asuntos que conozcan, sin influencias, presiones, amenazas o intromisiones indebidas internas o externas.
    c)    Inexcusabilidad. Reclamada la intervención en forma legal y en negocios de su competencia, los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión, salvo que su conocimiento se encuentre pendiente en otro tribunal.
    d)        Imperio. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
    La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.
    e)        Responsabilidad. Los jueces son personalmente responsables en sus actuaciones jurisdiccionales por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones y por los demás casos que expresamente determine la ley.

    Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

    Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.
    f)    Inamovilidad. Los jueces que integran el Poder Judicial permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento.

    Artículo 146. La Corte Suprema.

    1.    El máximo órgano jurisdiccional del Poder Judicial será la Corte Suprema que estará compuesta por veintiún ministros. La Corte Suprema representará a los tribunales de justicia frente a los demás poderes del Estado.

    2.    Los integrantes de la Corte Suprema durarán veinte años en sus funciones.

    Artículo 147. Organización del Poder Judicial y la función jurisdiccional.

    1.    Una ley de quorum determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará los requisitos que respectivamente deban cumplir los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

    2.    La ley relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley respectiva.

    3.    La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente, habiendo oído previamente al órgano autónomo correspondiente de los que establece este capítulo, de conformidad a la ley de quorum.

    4.    Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte. En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

    5.    La ley de quorum relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.

    Artículo 148. Gobierno Judicial.

    Para el nombramiento, función disciplinaria, formación de jueces, así como la gestión y administración del Poder Judicial, existirá un órgano por cada uno de ellos, los que funcionarán autónomamente y de forma coordinada. Una ley de quorum regulará las competencias y determinará la composición, organización, funcionamiento y demás atribuciones de cada uno de los órganos que compondrán el gobierno judicial.

    Artículo 149. Comisión Coordinadora de Justicia.

    1.    Existirá una comisión encargada de coordinar la actuación de los órganos referidos en el artículo anterior, entre sí y con la Corte Suprema, sin perjuicio de su funcionamiento autónomo.

    2.    Una ley de quorum regulará la integración, atribuciones y el funcionamiento de esta comisión.

    Artículo 150. Sistema de nombramientos.

    1.    Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el Poder Judicial, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, el Poder Judicial deberá completar la nómina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

    2.    Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley de quorum respectiva.

    3.    El Poder Judicial formará la nómina correspondiente atendidos los merecimientos de los candidatos evaluados mediante un concurso público de antecedentes, sea que el cargo corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial o se trate de una vacante que deba proveerse con abogados extraños a la administración de justicia.

    4.    Habrá un Consejo de Nombramientos Judiciales, que será un órgano autónomo y colegiado, que designará a los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, y las demás personas que establezca la ley.

    5.    Una ley de quorum regulará el funcionamiento, establecerá los respectivos mecanismos de selección y designación los que deberán siempre estar basado en un concurso público, transparente y fundado en el mérito y determinará la composición, organización, y demás atribuciones del Consejo de Nombramientos Judiciales .

    6.    La designación de los jueces se basará en factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, la integridad y la experiencia.

    Artículo 151. Cese de funciones.

    Los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período.

    Artículo 152. Gestión administrativa y presupuestaria.

    1.    Un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tendrá la función de administrar y gestionar los recursos humanos, físicos, financieros y tecnológicos del Poder Judicial. Estará encabezado por un Consejo Directivo.

    2.    Una ley de quorum determinará la integración, atribuciones y funcionamiento de su Consejo Directivo y la estructura organizacional de este órgano.

    Artículo 153. Función disciplinaria.

    1.    Un órgano autónomo, integrado por los fiscales judiciales, presidido por el fiscal de la Corte Suprema, tendrá por función velar por el correcto actuar de los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial. Deberá realizar las investigaciones por faltas disciplinarias y a la probidad, y formular acusación, correspondiéndole conocerla y resolverla a una Corte de Apelaciones distinta al territorio jurisdiccional en que cumple funciones el acusado.

    2.    Los fiscales judiciales no ejercerán en ningún caso funciones jurisdiccionales.

    3.    La ley establecerá la organización y competencias de este organismo y el procedimiento que seguirán estos procesos, asegurando el debido proceso.

    Artículo 154. Formación y capacitación.

    1.    Un organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, tendrá por objeto la formación de los postulantes a cargos de jueces y ministros de Cortes de Apelaciones y el perfeccionamiento de todos los integrantes del Poder Judicial.

    2.    La dirección superior y administración de este organismo estará a cargo de un Consejo Directivo. Una ley de quorum determinará la integración, atribuciones y funcionamiento de su Consejo Directivo y la estructura organizacional de este órgano.
     


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE ESTE CAPÍTULO

    Primera

    La ley que regulará la Comisión de Nombramientos Judiciales deberá ser dictada en el plazo de dieciocho meses desde la publicación de la Constitución.

    Segunda

    El órgano referido a la gestión administrativa y presupuestaria, establecida en el artículo 152 se refiere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, regulada en el Título XIV de la Ley Nº 7.421 del Código Orgánico de Tribunales, la que deberá ser modificada en un plazo de dieciocho meses desde la publicación de la Constitución.

    Tercera

    La ley que regulará el proceso disciplinario y la creación del Comité de Disciplina al que se refiere el artículo 153 deberá ser dictada en el plazo de dieciocho meses desde la publicación de la Constitución.

    Cuarta

    El organismo autónomo referido a la formación y capacitación del Poder Judicial, establecido en el artículo 154, se refiere a la Academia Judicial, regulada en la Ley Nº19.346, la que deberá ser modificada en un plazo de dieciocho meses desde la publicación de la Constitución.

    Quinta

    Los integrantes de la Corte Suprema que estén en funciones al momento de entrar en vigencia esta Constitución cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
     


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