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  • CAPÍTULO VIII CORTE CONSTITUCIONAL (Art. 155-160)


    Estado de Chile

    Artículo 155

    1.    La Corte Constitucional es un órgano jurisdiccional, independiente y técnico, cuya función es garantizar la supremacía de la Constitución.

    2.    Una ley regulará su organización, funcionamiento y procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
     

    Artículo 156

    1.    La Corte Constitucional estará integrada por nueve miembros que serán designados de la siguiente forma:

    a)    El Presidente de la República deberá confeccionar una quina que presentará ante la Corte Suprema. La Corte Suprema, por mayoría simple de sus integrantes y en una sesión especialmente convocada para tal efecto, conformará una terna para ser sometida al Senado. Este último, previa audiencia pública de antecedentes, deberá escoger un candidato de esa terna por los tres quintos de sus integrantes.

    b)    En caso de que ninguno de los candidatos reúna en el Senado el quorum señalado, el Presidente de la República deberá completar la quina con tres nuevos nombres, dando inicio a un nuevo proceso.

    2.    El proceso de designación deberá iniciarse noventa días antes que el titular en ejercicio a ser reemplazado cese en el cargo.

    3.    Los integrantes de la Corte Constitucional durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades a razón de uno cada año. Serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años.

    Artículo 157

    1.    Quienes integren la Corte Constitucional deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, y contar con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica en el ámbito de sus funciones, así como poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. No podrá integrar la quina quien se desempeñe como funcionario de confianza política del Presidente de la República durante el período en que proponga su nominación.

    2.    Estarán sometidos a las normas de los artículos 60 y 61, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en el inciso 2 del artículo 62.

    3.    Con todo, cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.

    4.    En caso de que un miembro de la Corte Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el artículo precedente y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado.
     

    Artículo 158

    1.    La Corte Constitucional funcionará en pleno o dividida en tres salas. En el primer caso, el quorum para sesionar será de al menos siete miembros, y en el segundo, de tres. La Corte adoptará sus acuerdos por la simple mayoría de sus integrantes, salvo los casos en que la Constitución exija uno diferente.

    2.    La Corte en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los literales a), b), c), d), e), f) y i) del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley respectiva.

    3.    Quien presida la Corte Constitucional no tendrá voto dirimente, sin perjuicio de las demás atribuciones que señale la ley respectiva.

    Artículo 159

    Son atribuciones de la Corte Constitucional:

    a)    Resolver por las dos terceras partes de sus integrantes en ejercicio, las cuestiones de constitucionalidad por vicios de procedimiento que se susciten durante la tramitación de proyectos de ley y de los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso. La Corte conocerá del asunto a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una tercera parte de sus integrantes, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después del quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación. En caso de acogerse la cuestión, la Corte remitirá los antecedentes a la Cámara respectiva a fin de que subsane el vicio.

    El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto, pero la parte impugnada del mismo no podrá ser promulgada hasta que el vicio sea subsanado, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesto por el Presidente de la República.

    b)    Resolver, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución.

    Corresponderá a cualquiera de las salas de la Corte declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución del asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

    La cuestión podrá ser planteada ante la Corte por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Para el caso en que la cuestión sea planteada por alguna de las partes, el juez de la gestión podrá informar acerca de la aplicación decisiva del precepto legal, lo que en todo caso no obstará para su admisión a trámite y admisibilidad. El juez de la gestión tendrá siempre la atribución de ser oído en cualquier etapa del proceso de inaplicabilidad.

    c)    Resolver por las tres cuartas partes de sus integrantes en ejercicio, sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad al literal anterior. Habrá acción pública para requerir a la Corte la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de esta para declararla de oficio. La Corte Constitucional solo podrá acoger esta acción, si todas las posibles aplicaciones del precepto cuestionado son inconstitucionales.

    d)    Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley representado por la Contraloría General de la República de conformidad al artículo 67.

    La cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de diez días desde la representación. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o de una tercera parte de sus integrantes, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional, no obstante se hubiere tomado de razón de él.

    e)    Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda.

    La cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus integrantes, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si la Corte acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.

    f)    Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad inciso 5 del artículo 177.

    g)    Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.

    La Corte podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir a la Corte toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.

    h)    Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado. La cuestión podrá ser deducida por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.

    i)    Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones.

    La cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados y Diputadas, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.

    La Corte establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuera procedente.

    Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de treinta días para la realización del plebiscito, la Corte fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.

    j)    Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones. Habrá acción pública para requerir a la Corte sobre esta atribución.

    Artículo 160

    1.    Las resoluciones de la Corte Constitucional no admiten prevenciones, sino sólo votos en contra. Contra ellas no procederá recurso alguno, sin perjuicio que la misma Corte pueda, de conformidad a su ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.

    2.    Las disposiciones que la Corte declare inconstitucionales, no podrán convertirse en ley en el proyecto cuyos vicios no hubieren sido enmendados de conformidad al 159 letra a) o decreto con fuerza de ley de que se trate.

    3.    No obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los literales c), d) y g) del artículo 159, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo. Estas sentencias, deberán publicarse dentro de los tres días siguientes a su dictación.

    4.    La sentencia estimatoria o desestimatoria de inaplicabilidad, será obligatoria para el tribunal en cuya gestión haya de producir efectos y deberá ser expresamente considerada en los fundamentos de su decisión.

    5.    La sentencia que acoja la acción de conformidad al artículo 159 letra c), será remitida al Congreso Nacional, el que podrá, dentro de un plazo de noventa días, volver a legislar para subsanar el vicio de inconstitucionalidad declarado. Transcurrido ese plazo, se publicará la sentencia en el Diario Oficial, momento desde el cual el precepto legal declarado inconstitucional se entenderá derogado. La modificación o sustitución del precepto legal no obstará a que pueda acogerse respecto de ella otra cuestión de inconstitucionalidad.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE ESTE CAPÍTULO

    Primera

    1.    Al momento de entrar en vigencia la presente Constitución, los ministros y ministras del Tribunal Constitucional que estén investidos regularmente en sus funciones, se mantendrán en los mismos por el plazo que les reste de conformidad al artículo 92, incisos 2º y 3º del decreto Nº 100, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile.

    2.    Los cargos cuyas vacantes hayan de completarse a medida que vayan cesando en sus funciones, todo esto de conformidad al artículo precedente, se proveerán de manera escalonada en el tiempo.

    Segunda

    1.    Los procesos en actual sustanciación ante el Tribunal Constitucional continuarán con su tramitación hasta su total despacho, de conformidad a las regulaciones establecidas en el Capítulo VIII del decreto Nº 100, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile y el decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional.

    2.    En el caso de los requerimientos de inaplicabilidad ya radicados en el Tribunal Constitucional, deberán ser conocidos, tramitados y fallados por este órgano dentro de los seis meses siguientes desde la entrada en vigencia de esta Constitución.

    Tercera

    Al término del plazo señalado en la disposición transitoria anterior o terminada la tramitación de dichas causas, el Tribunal Constitucional cesará en sus funciones y se disolverá de pleno derecho. En ese momento, se traspasarán a la Corte Constitucional, sin solución de continuidad, los bienes, los derechos y las obligaciones del Tribunal Constitucional, incluyendo su planta de funcionarios. En el caso de sus integrantes, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
     


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