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  • CAPÍTULO X JUSTICIA ELECTORAL Y SERVICIO ELECTORAL (Art. 172-174)


    Estado de Chile

    Artículo 172. Servicio Electoral

    1.    Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley de quorum.

    2.    La dirección superior del Servicio Electoral corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes. Dicho Consejo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Los Consejeros durarán diez años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo período y se renovarán por parcialidades cada dos años.

    3.    Los Consejeros solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio del Senado, por infracción grave a la Constitución o a las leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en Pleno, especialmente convocado al efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

    4.    La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley de quorum. Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley.

    5.    Dicha ley contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución. El tratamiento de los datos electorales será regulado por la ley.

    6.    El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.

    Justicia Electoral Artículo 173.Tribunal Calificador de Elecciones
    1.    Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.

    2.    Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:

    a)    Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley de quorum respectiva, y
    b)    Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Consejero, Director o Subdirector del Servicio Electoral por un período no inferior a cuatro años, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en el literal precedente.

    3.    Las designaciones a que se refiere el literal b) no podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político.

    4.    El Tribunal Calificador de Elecciones tendrá entre sus funciones las siguientes:

    a)    Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios y,

    b)    Calificar la inhabilidad invocada por los diputados y senadores, relativa a la renuncia a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos.

    5.    El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.

    6.    El Tribunal Calificador de Elecciones tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales electorales regionales.

    7.    Una ley de quorum regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.

    Artículo 174. Tribunales Electorales Regionales.

    1.    Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones cuando lo determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale.

    2.    Estos tribunales estarán constituidos por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años.

    3.    Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años en sus funciones y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.

    4.    Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.

    5.    La ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento.
     


    DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE ESTE CAPÍTULO

    Primera

    No obstante, lo dispuesto en el artículo 173, el ciudadano que actualmente se desempeñe como miembro del Tribunal Calificador de Elecciones en conformidad a la letra b) del artículo 95 del decreto N° 100, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile, cesará en su cargo cumplido el período por el cual fue nombrado.
     


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