Jump to content
  • Usted puede comentar al final de cada capítulo.

  • CAPÍTULO XI CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (Art. 175-178)


    Estado de Chile

    Artículo 175

    1.    Un organismo autónomo, denominado Contraloría General de la República, ejercerá el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de la Administración del Estado y de la Administración regional y local, así como de la probidad en el ejercicio de la función administrativa.

    2.    La Contraloría General de la República tiene por funciones:

    a)    Controlar la constitucionalidad y la legalidad de los actos de la Administración, pudiendo tomar razón de los decretos y resoluciones y
    b)    Fiscalizar y auditar la legalidad del ingreso, el gasto y la inversión de los fondos del Fisco y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes, así como informar la gestión financiera de la Administración.

    3.    La Contraloría General de la República ejercerá sus atribuciones en cada una de las regiones del país, de acuerdo a lo establecido en la ley.

    4.    Una ley regulará su organización, funcionamiento, procedimientos y otras competencias, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

    Artículo 176

    1.    La Contraloría será dirigida por un Contralor General de la República. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Ejercerá su cargo por un período de ocho años, no podrá ser designado para el período siguiente y será inamovible. Con todo, cesará en su cargo al cumplir 75 años de edad. El proceso de designación deberá iniciarse noventa días antes que el titular en ejercicio cese en el cargo.
     

    2.    El Contralor General deberá tener a lo menos quince años de título de abogado, y contar con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica en el ámbito de sus funciones, así como poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

    Artículo 177

    1.    El Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer.

    2.    Los decretos y resoluciones exentos del trámite de toma de razón se determinarán mediante su singularización en la ley.

    3.    Deberá dar curso a los decretos y resoluciones cuando, a pesar de su representación por ilegalidad, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros. En tal caso deberá enviar copia completa de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados y Diputadas. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.

    4.    Le corresponderá, asimismo, tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la respectiva ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.

    5.    Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir. En caso de no conformarse con la representación de la Contraloría, podrá remitir los antecedentes a la Corte Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que ésta resuelva la controversia.

    6.    El Contralor General de la República no tomará razón de ningún decreto o resolución que apruebe desembolsos o que comprometa en cualquier forma la responsabilidad del Estado, si el gasto no está autorizado por la Ley de Presupuestos del Sector Público o por leyes especiales.

    Artículo 178

    Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.
     


    DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE ESTE CAPÍTULO

    Primera

    El reemplazo del actual Contralor General de la República, se efectuará conforme a las reglas siguientes:

    a)    En caso de que su sucesor no haya sido nombrado antes de la entrada en vigencia de esta Constitución, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 176. El plazo establecido en el inciso primero de ese precepto, se computará desde la entrada en vigencia de esta Constitución.
    b)    En caso de que su sucesor haya sido nombrado antes de la entrada en vigencia de esta Constitución, este se mantendrá en funciones hasta el término del período por el cual fue nombrado o hasta que cese en su cargo.
     


    Críticas de usuarios

    Comentarios recomendados

    No hay comentarios para mostrar



    Unirse a la conversación

    Puede publicar ahora y registrarse más tarde. Si tiene una cuenta, iniciar sesión para publicar con su cuenta.

    Visita
    Añadir comentario

    ×   Pegar como texto enriquecido.   Pegar como texto sin formato

      Sólo se permiten 75 emoji.

    ×   Tu enlace se ha incrustado automáticamente..   Mostrar como un enlace en su lugar

    ×   Se ha restaurado el contenido anterior.   Limpiar editor

    ×   No se pueden pegar imágenes directamente. Carga o inserta imágenes desde la URL.


×
×
  • Crear nuevo...