Jump to content
  • Usted puede comentar al final de cada capítulo.

  • CAPÍTULO XII BANCO CENTRAL (Art. 179-186)


    Estado de Chile

    Artículo 179. Banco Central.

    El Banco Central es un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones la determinará una ley de quorum.

    Artículo 180. Funciones.

    1.    El Banco tendrá por objeto velar por la estabilidad de los precios y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.

    2.    Para estos efectos, el Banco podrá regular la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, y dictar normas generales en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.

    Artículo 181. Restricciones.

    1.    El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

    2.    Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales y transitorias, en las que así lo requiera la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos, el Banco Central podrá comprar durante un período determinado y vender, en el mercado secundario abierto, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco, de conformidad a lo establecido en la ley.

    3.    Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central.

    4.    El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

    Artículo 182. Consejo del Banco Central.

    1.    La dirección y administración superior del Banco estará a cargo del Consejo del Banco Central, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que establezcan la Constitución y la ley de quorum.

    2.    El Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberá tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno.

    Artículo 183. Integración del Consejo.

    1.    El Consejo estará constituido por cinco consejeros, designados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado, por los tres quintos de los miembros en ejercicio.

    2.    Los miembros del Consejo durarán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos períodos, y se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años.

    3.    El Presidente del Consejo, que lo será también del Banco, será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo y durará cinco años en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos períodos.

    Artículo 184. Destitución del Presidente del Consejo.

    1.    El Presidente de la República podrá destituir al Consejero que se desempeñe como Presidente del Consejo y del Banco, a petición fundada de, a lo menos, tres de sus miembros, en razón de incumplimiento de las políticas adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo.

    2.    Recibida la solicitud, el Presidente de la República podrá acogerla o rechazarla. En caso de acogerla, para proceder a la destitución requerirá el consentimiento previo de los tres quintos de los miembros en ejercicio del Senado.
     


    Artículo 185. Remoción de los Consejeros.

    1.    El Presidente de la República, podrá remover a alguno o la totalidad de los miembros del Consejo por causa justificada y con consentimiento previo del Senado, otorgado éste por tres quintos de sus miembros en ejercicio.

    2.    La remoción sólo podrá fundarse en actuaciones del consejero que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de los objetivos de la institución, a la probidad pública, o haya incurrido en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas en la Constitución o la ley.

    Artículo 186. Transparencia y rendición de cuentas.

    1.    El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública.

    2.    El Banco rendirá cuenta anual al Presidente de la República y al Congreso Nacional de la forma que determine la ley. Asimismo, deberá adoptar normas de transparencia y rendir cuenta periódica sobre la ejecución de las políticas a su cargo, las medidas y normas generales que adopte en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y los demás asuntos que se le soliciten, en conformidad a la ley.
     


    Críticas de usuarios

    Comentarios recomendados

    No hay comentarios para mostrar



    Unirse a la conversación

    Puede publicar ahora y registrarse más tarde. Si tiene una cuenta, iniciar sesión para publicar con su cuenta.

    Visita
    Añadir comentario

    ×   Pegar como texto enriquecido.   Pegar como texto sin formato

      Sólo se permiten 75 emoji.

    ×   Tu enlace se ha incrustado automáticamente..   Mostrar como un enlace en su lugar

    ×   Se ha restaurado el contenido anterior.   Limpiar editor

    ×   No se pueden pegar imágenes directamente. Carga o inserta imágenes desde la URL.


×
×
  • Crear nuevo...